Unidad
I
Naturaleza del
Proceso Civil
1.-
Definición y contenido del Derecho Procesal Civil
El Derecho Procesal Civil puede
definirse como la rama de la ciencia
jurídica que estudia: a) la naturaleza; b) el desenvolvimiento y; c) la
eficacia, del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.
Esta definición nos permite precisar el objeto de estudio del Derecho Procesal
Civil.
La determinación de la naturaleza del
proceso civil consiste en determinar a que categoría corresponde, en sustancia,
el objeto de conocimiento que se está examinando: se trata de responder a la
pregunta ¿qué es el proceso civil?.
La respuesta a esta pregunta tendrá carácter ontológico: se trata de determinar el concepto de proceso civil.
El examen del desenvolvimiento del
proceso civil se refiere a la investigación de su comportamiento externo,
formal, mediante la descripción de la realidad aparente y visible del proceso:
se trata de responder a la pregunta ¿cómo
es el proceso civil?. La respuesta a esta interrogante tendrá un carácter fenomenológico: se trata de determinar
el contenido fáctico del proceso civil.
La determinación de los fines o
resultados del proceso consiste en la fijación de la función que debe cumplir
el proceso civil en el mundo del Derecho: se trata de responder a la pregunta ¿para qué sirve el proceso civil?. La
respuesta a esta cuestión tendrá un carácter axiológico: se trata de determinar los fines para los que sirve el
proceso civil.
2.-
Definición de proceso civil
Desde ese triple punto de vista
ontológico, fenomenológico y axiológico podemos definir al proceso civil como “la secuencia de actos coordinados y
regulados por el Derecho Procesal Civil que se realizan ante o por los órganos
jurisdiccionales del Estado con el fin de mantener la paz social mediante la
resolución de controversias que se suscitan entre particulares y relacionadas
con las materias cubiertas por el Código Civil (familia, sucesiones, bienes,
obligaciones y contratos) o por sus leyes complementarias y afines”[1].
El proceso civil es, pues, el
instrumento esencial de la función
jurisdiccional del Estado mediante la realización de actos tendentes a la
aplicación o realización del Derecho civil en un caso concreto. Como tal
instrumento, el proceso civil cumple cuatro funciones básicas: a) Es un medio
de coacción dirigido a forzar al
obligado a cumplir la prestación que debe lo que se logra mediante una sentencia de condena; b) Es un medio de
lograr certeza jurídica en las
relaciones sociales, lo que se logra mediante una sentencia declarativa; c) Es un medio de asegurar la conservación del estado de hecho
correspondiente a una determinada pretensión jurídica, en espera que esta sea
declarada por el juez, lo que se logra mediante las acciones de aseguramiento; d) Es un medio de lograr la modificación de las relaciones
jurídicas, lo que se logra mediante una sentencia
constitutiva.
Unidad
II
Principios del Proceso Civil
Sumario:
1. Concepto de principios procesales.- 2. Importancia del estudio de los
principios rectores del proceso civil.- 3. Principios rectores del proceso
civil: A. Principio dispositivo.- B. Principio de rogación o impulso procesal
de parte.- C. Principio de convalidación procesal.- D. Principio de igualdad
procesal.- E. Principio de publicidad procesal.- F. Principio de adquisición
procesal.- G. Principio de economía procesal. H. Principio de concentración
procesal.- I. Principio de eventualidad procesal.- J.- Principio de consumación
procesal.- K. Principio de preclusión procesal.- L. Principio de inmediación.-
M. Principio de probidad o buena fe.-
1.-
Concepto de principios procesales
Los principios procesales son las ideas
fundamentales en que se inspira el proceso, los “dictados de la razón admitidos
explícita o implícitamente por el legislador como fundamento inmediato de sus
disposiciones y en las cuales se halla
contenido su capital pensamiento”. El legislador los toma como guías políticas
en la promulgación de las leyes procesales, y el juez los debe tener en cuenta
para tramitar y decidir los procesos.
Pallares expone: “Los
principios rectores del procedimiento determinan la finalidad del proceso, las
reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y
aplicar las normas procesales”. Desde este punto de vista, los principios son
considerados el medio utilizado por la doctrina y la jurisprudencia para
librarse de las disposiciones legales que no responden ya a la opinión jurídica
dominante.
2.- Importancia
del estudio de los principios rectores del proceso
civil
Desde un punto de vista pragmático, el
estudio de los principios del Derecho Procesal Civil ayuda con frecuencia a encontrar
la solución de problemas que se presentan en la práctica forense, pues en
numerosos casos la ley procesal calla en relación con el alcance o significado
de una disposición en particular, y al respecto se producen discusiones
bizantinas que pueden ser evitadas con la aplicación lógica de los principios
procesales.
Por ejemplo, si sabemos que en el
proceso civil rige el principio de rogación o impulsión de parte, ante el
silencio de la ley en una determinada norma procesal no cabe discutir si el juez
está facultado para actuar de oficio, pues este principio nos hace saber que en
lo civil el juez sólo puede actuar de oficio en los casos expresamente establecidos por la ley.
3.- Principios
rectores del proceso civil
A.-
Principio dispositivo
De acuerdo con este principio, las
partes son libres para hacer lo que estimen conveniente con sus derechos y
potestades procesales, pues siendo un interés privado el que se ventila en el
juicio, las partes son, relativamente, dueños del proceso, sin que el juez
pueda influir en la decisión que tomen.
El principio dispositivo campea en el
Código de Procedimiento Civil y está consignado fundamentalmente en los arts.
56 Pr.[1]
y 193 Pr.[2]
Podemos señalar como principales manifestaciones las siguientes:
a.- El actor es el único autorizado para
promover el proceso (nemo iudex sine actore). El juez no puede iniciar de
oficio un proceso aunque conozca todos los pormenores de la cuestión y la
violación de la ley. El art. 935 inc. 2 Pr. dispone que no puede obligarse a nadie
a mostrarse actor. Aunque no lo consagre expresamente este cuerpo de leyes,
tampoco puede obligarse al demandado a asumir la defensa y a oponer
excepciones.
b.- Las partes deben aportar las pruebas
y hacer los alegatos correspondientes.
c.- Las partes pueden disponer sobre la
relación material mediante el desistimiento, deserción, transacción, abandono y
allanamiento.
d.- El juez debe dictar su sentencia de
acuerdo con los hechos alegados y probados por las partes. El art. 424 Pr.
dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y
con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las
declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando
estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos”[3].
e.- Solo a las partes les corresponde el
derecho de interponer los recursos establecidos por la ley, ya que son ellas
las que pueden ser agraviadas con la resolución recurrida. No obstante, los
terceros interesados pueden apelar de acuerdo con los arts. 492 y 493 Pr.
f.- La cosa juzgada sólo afecta a las
personas que han sido partes en el proceso, salvo las excepciones legales (como
en el caso del art. 838 inc. 2 Pr.).
B.-
Principio de rogación o de impulsión procesal de parte
El principio de rogación está
contemplado también en los arts. 56 y 193 Pr. Consiste en que en el proceso
civil las diligencias y providencias del juicio se dictan a ruego, es decir, a petición de parte. Obedece al razonamiento de
que al tutelar el proceso civil un interés privado, su avance debe ser una
preocupación de las partes litigantes y no del juez de la causa. Si las partes no
impulsan el proceso, puede entonces producirse la caducidad de la instancia.
No obstante lo expuesto, existen algunos
casos en que el juez puede actuar de oficio, por ejemplo, en las pruebas para
mejor proveer, de acuerdo con el art. 213 Pr.; en las declaraciones de nulidad
por impedimentos absolutos del matrimonio, de acuerdo con el art. 114 C.; en la
declaración de la nulidad absoluta de los actos y contratos, de acuerdo con el
art. 2204 C.; o declarando su incompetencia por razón de la materia y cuantía,
de acuerdo con el art. 827 inc. 2 Pr.
C.-
Principio de convalidación procesal
Este principio supone que si las partes
no protestan oportunamente las infracciones a las normas procesales, estas
quedan convalidadas por las actuaciones posteriores de las partes. La ley
presume que la falta de protesta implica una aceptación tácita del
procedimiento empleado. Si la parte a la que afecta la nulidad o infracción
procesal no realiza la protesta, el juez no puede decretar de oficio la nulidad
del procedimiento (es una expresión de los principios dispositivo y de
rogación).
El principio de convalidación está
contenido en el art. 8 Pr.: “El hecho de dar una tramitación distinta de la que
corresponde al juicio, pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntario,
no produce nulidad si las partes en la primera notificación que se les haga no
lo alegan”. También puede apreciarse en otros artículos del Código de
Procedimiento Civil: el art. 125 (autonotificación), el art. 2026
(obligatoriedad de la reclamación de las nulidades en la instancia en que se
produjeron) y el art. 262 (sumisión al juez incompetente por razón del
territorio).
Este principio no es absoluto, pues
existe una categoría de nulidades denominadas “absolutas” o “insubsanables”, en
las cuales no se aplica el principio de convalidación pues afectan situaciones
de orden público o ritualidades inherentes al proceso, de manera que no pueden
ser convalidadas por hechos posteriores. En este caso si puede el juez de
oficio decretar la nulidad en cualquier instancia.
D.-
Principio de igualdad procesal
Por este principio se garantiza a las
partes igualdad de oportunidades para invocar y alegar en el proceso sus
derechos y defensas. Este principio es una aplicación del principio general de
igualdad ante la ley (arts. 27 y 165 Cn.).
Para la aplicación de este principio
debe tenerse en consideración la desigual posición que ocupan el demandante y
el demandado, que produce particulares derechos, cargas y obligaciones. Por
ejemplo, el demandante debe rendir fianza de costas, el demandado no; el
apelante tiene que cumplir con ciertos requisitos para evitar la deserción, el
apelado no. Este principio tiene, entre otras, las aplicaciones siguientes:
a) Las partes deben ser oídas en las
defensas de sus derechos. Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y
vencido en juicio.
b) Nadie puede ser juzgado por
tribunales especiales creados para el caso, ya sea en lo civil o en lo penal,
sustrayéndolos de sus jueces naturales. El art. 23 Pr. dispone que nadie puede
ser separado de sus jueces competentes. No se podrá, en consecuencia,
establecer tribunales ni comisiones extraordinarias.
c) Nadie puede ser privado de la vida,
la libertad, el honor y la propiedad sin que se le haya seguido un debido
proceso[4].
E.-
Principio de publicidad procesal
Bajo este principio, se faculta tanto a
terceros como a las partes y sus defensores a presenciar los actos procesales e
intervenir en ellos. Este principio esta dirigido más a la sociedad que a los
particulares. La publicidad, con la consiguiente presencia del público en las
actuaciones, constituye un mecanismo de fiscalización popular sobre los
magistrados y jueces. Este principio tiene dos manifestaciones:
a.- El proceso es público y, como
consecuencia, puede ser consultado por cualquier ciudadano o por la prensa. En
esta forma el pueblo puede fiscalizar a la administración de justicia.
El art. 192 Pr. dice que los actos de
los tribunales y jueces son públicos, salvo los casos expresamente exceptuados.
Por ejemplo, se permite que el juez reciba las pruebas a puerta cerrada, pero
con la concurrencia de las partes, cuando se pueda provocar escándalo u ofensa
a la moral, de acuerdo con el art. 1113 Pr. También puede ordenar que el
proceso se mantenga reservado en los juicios de divorcio y de nulidad del
matrimonio, de acuerdo con el art. 1618 Pr.
b.- Al demandado debe dársele
intervención desde la iniciación del juicio. En el proceso civil el demandado
es llamado al proceso en virtud del emplazamiento y desde entonces puede asumir
su defensa, sin que se le pueda poner obstáculos. El art. 9 Pr. establece que
toda persona tiene libre acceso a los tribunales para hacer efectivos sus
derechos y para defenderlos, mientras que el art. 21 LOPJ establece que el
Estado garantiza el acceso libre e irrestricto a los juzgados y tribunales para
todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio
del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.
F.-
Principio de adquisición procesal
Todo el material de conocimiento
incorporado al proceso sirve y es útil para todas las partes y no solo para
quien lo aportó. Este principio se manifiesta principalmente en materia
probatoria, pero también con relación a las declaraciones positivas o negativas
que hagan las partes.
Las pruebas benefician y perjudican al
que las presenta. No se puede invocar solo lo que le beneficie, desechando lo
que le perjudica. La prueba, pues, en este sentido es indivisible. El art. 2270
C. preceptúa que no se pueden presentar en juicio instrumentos públicos ni
privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.
Aunque el Código Civil solo regula en el
referido artículo el supuesto de la prueba instrumental y el Código de
Procedimiento Civil calla en lo que atañe a su consagración general o especial,
este principio se aplica a todas las pruebas, porque una vez rendidas
pertenecen al proceso y no a las partes, aunque estas todavía conservan la
propiedad de los instrumentos representativos de algunas de ellas, como, por
ejemplo, los documentos, que pueden ser retirados dejando copia de ellos.
G.-
Principio de economía procesal
Este principio indica que el proceso
debe desarrollarse de forma que se economice trámites, tiempo, energía y
dinero, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En palabras de Carnelutti, se trata de lograr el
máximo resultado procesal con el mínimo de intervención del órgano
jurisdiccional.
La doctrina señala las aplicaciones
siguientes:
a.- La justicia debe ser gratuita. Esto
lo establece el art. 21 inc. 3 LOPJ. No obstante, en la práctica las partes
tienen que hacer cuantiosos gastos para sostener un litigio (pago de abogados,
etc.), por lo cual el legislador debe simplificar los procedimientos y
buscarles asistencia y protección jurídica a los pobres.
b.- Los trámites y formas deben ser
simples. La sencillez debe ser mayor en los juicios de menor cuantía.
c.- Simplificar las pruebas onerosas.
Por ejemplo, en la prueba pericial nombrar un solo perito por el juez.
d.- Se deben limitar los recursos en los
juicios de menor cuantía. Por ejemplo, en los juicios verbales no existe
casación, y tampoco existe en los juicios escritos de baja cuantía señalados de
previo por la Corte Suprema de Justicia[5].
e.- Se deben crear tribunales especiales
que conozcan de asuntos de repercusión social, aunque sean de poco valor
pecuniario, v. gr. los tribunales de familia. Se pretende con estos tribunales
la especialidad de los jueces y un menor gasto económico de las partes.
H.-
Principio de concentración procesal
Los actos procesales deben estar
próximos unos a otros en el tiempo, evitando que el proceso se disperse y se
diluya en sus trámites. En virtud de este principio el proceso se realiza en
pocas audiencias, economizando actos y tiempo. Las audiencias deben ser
próximas y reunir en ellas todo el material, de fondo o de forma, para su
decisión.
En nuestro proceso civil escrito, este
principio se manifiesta solo excepcionalmente. Por ejemplo, las excepciones
dilatorias y perentorias deben oponerse conjuntamente en los juicios ejecutivos
y sumarios para fallarse en la sentencia definitiva, salvo ciertas excepciones,
de conformidad con los arts. 828 y 1739 Pr.
I.-
Principio de eventualidad procesal
En virtud de este principio las partes
deben invocar oportunamente, en cada una de las etapas del proceso, los hechos,
derechos, defensas y pruebas para el evento de que le puedan ser útiles, aunque
de momento no lo sean.
Por ejemplo, el demandante puede
acumular en forma subsidiaria a la acción principal, las acciones incompatibles
con aquella; el demandado puede esgrimir excepciones en forma subsidiaria a las
primeramente invocadas, lo cual sucede generalmente en los juicios sumarios y
ejecutivos donde se pueden oponer conjuntamente las dilatorias y perentorias,
pasando a ser estas subsidiarias de aquellas, por razones obvias; el demandado
se puede adherir a recurso de apelación del demandante para que el tribunal de
apelación conozca de la excepción o excepciones que el juez a quo no consideró necesario
analizar, en el supuesto de que el mencionado tribunal se pronuncie en contra
de las acogidas por el juez a quo. Se impide en esta forma regresar a etapas
procesales ya consumadas y se evita la multiplicidad de juicios.
J.-
Principio de consumación procesal
Realizados los derechos y facultades
procesales, no se permite su ejercicio en otra oportunidad. Consumado el acto
procesal, ya no puede ser repetido. Por ejemplo, si se contestó la demanda, ya
no se puede contestar otra vez, aunque se alegue error.
K.-
Principio de preclusión procesal
El vocablo precluir significa clausurar,
cerrar, extinguir o impedir. En este sentido, La preclusión es la situación
procesal que se produce porque alguna de las partes no haya ejercitado
oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal.
El proceso se desarrolla en etapas y el
principio de preclusión viene cerrando y sellando definitivamente cada etapa,
impidiendo el retorno a ellas. V. gr., si el perdidoso no apeló dentro del
tiempo de ley, ya perdió su oportunidad, y no se le puede conceder otra[6];
si las partes no aportaron pruebas dentro del término probatorio, ya no lo
podrán hacer en otra oportunidad, salvo las excepciones legales.
Si por ejemplo, el demandado no contestó
dentro del término de ley la demanda, se le considera litigante rebelde y el
juicio debe seguirse en rebeldía; si no presenta oportunamente sus pruebas,
pierde el derecho de hacerlo y, concluido el período de pruebas, el juicio
sigue adelante.
Existen tres situaciones en que ocurre
la preclusión en el proceso civil:
a.- Por no haber observado el orden u
oportunidad dado por la ley para la realización del acto. Por ejemplo, no
apelar dentro del término legal; no presentar las pruebas dentro de la
oportunidad legal; no expresar agravios en el término de ley; etc.
b.- Por haber cumplido una actividad
incompatible con otra. Por ejemplo, contestada la demanda, precluye el derecho
de oponer excepciones dilatorias, a pesar de estar pendiente el término para
interponerlas. Si el demandado contesta el fondo de la demanda y en el mismo
escrito opone excepciones dilatorias, estas resultan inoperantes, ahogadas.
c.- Por haberse ejercido ya una vez,
válidamente, dicha facultad. Este es el principio de consumación procesal expuesto
anteriormente.
L.-
Principio de inmediación procesal
El principio de inmediación exige el
contacto personal y directo del juez con las personas, hechos y pruebas del
proceso. Si el contacto es con un elemento personal o subjetivo, partes o
terceros, la inmediación es subjetiva. Si el contacto es con cosas o hechos, la
inmediación se denomina objetiva (inspección para verificar hechos).
El principio de inmediación consiste
esencialmente en que el juez esté en contacto personal con las partes: reciba
las pruebas, oiga sus alegatos, los interrogue. En nuestro proceso civil rige
este principio en la prueba de inspección, en la testifical y en la absolución
de posiciones, que se reciben, o deberían recibirse, en presencia del juez.
La inmediación debe darse durante todo
el proceso, principalmente en los debates y la recepción de la prueba. En esta
última significa contacto directo con el hecho a probar o cuando menos con el
medio.
El art. 186 Pr., a pesar de que este
cuerpo de leyes consagra un proceso escrito, recoge el principio de inmediación
en materia probatoria al disponer que los jueces y magistrados, en su caso,
recibirán por sí las declaraciones y presidirán todas las diligencias de
prueba.
La violación del art. 186 Pr. produce la
nulidad del acto y hasta se sostiene que acarrea su inexistencia, lo cual
significa que no es convalidable y puede ser denunciada de oficio. No obstante,
en la práctica los secretarios reciben las pruebas sin la presencia del juez, y
los litigantes no protestan ni piden la nulidad.
M.-
Principio de buena fe o probidad procesal
Un aforismo romano define la buena fe
(probidad u honradez) diciendo que consiste
en actuar con pleno e íntimo convencimiento de que cuanto decimos es cierto,
cuanto hacemos es lo correcto y cuanto reclamamos nos pertenece.
Con el principio de buena fe procesal se
procura que las partes desarrollen un leal y honorable debate ante el órgano
jurisdiccional, pues para que el proceso pueda cumplir sus fines, este no debe
convertirse en escenario de ardides, trampas y engaños. La finalidad del
principio de probidad o buena fe consiste pues en evitar la malicia en la
conducta de las partes contendientes.
El fundamento de este principio radica
en que al Estado le interesa sobremanera que en el proceso reine la buena fe.
Las partes deben actuar con lealtad y buena fe. Este principio excluye las
trampas judiciales, la prueba falsa, los recursos mal intencionados, los
incidentes innecesarios, etc.
Dentro de este orden de ideas, el art.
15 LOPJ establece la obligación de las partes de respetar las reglas de la
buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad, así como el deber
de los tribunales y jueces de rechazar fundadamente toda argumentación que se
formule con manifiesto abuso del derecho o que entrañe fraude a la ley, y
otorga potestad disciplinaria con respecto de las actuaciones de las partes en
el desarrollo del proceso.
En consonancia con lo dicho, los arts.
53 y 243 Pr. establecen sanciones contra las partes y sus abogados que
promuevan incidentes ilegales con el único ánimo de retardar el proceso.
[1] “Art. 56.- Ninguna providencia judicial se
dictará de oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte,
excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de
oficio, o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata
o accesoria legal de una providencia o solicitud, y en caso de duda bastará la
petición verbal del interesado, la cual se mencionará en el mismo auto, sin
hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo,
todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o
diligencia ya ordenada; y el juez que exija escritos innecesarios, será
responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal
superior con solo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal
exigencia, sin que el juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También
deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido
efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte”.
[2] “Art. 193.- Los tribunales o jueces no podrán
ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley
los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y
en negocio de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni
aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.
[3] No sucede lo mismo
en cuanto al Derecho. El Juez conoce el Derecho y debe aplicarlo y, como
consecuencia, no rige el principio dispositivo. De acuerdo con el art. 1027
Pr., los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes, y también de los
demandados, si estas pertenecen al Derecho; pero no pueden suplir de oficio el
medio que resulte de la prescripción, lo cual se deja a la conciencia del
litigante, ni las omisiones de hecho.
[5] En la actualidad la cuantía la fija directamente
la Corte Suprema de Justicia (hoy la cuantía está fijada en C$ 20,000 para las
causas ventiladas en el departamento de Managua y en C$ 15,000 para el resto
del país).
[6] Transcurridos los
términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo
utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada
la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello
(art. 439 Pr.); Son nulas las pruebas
presentadas fuera del término probatorio, salvo las excepciones legales (arts.
1086 y 1116 Pr.). Se pueden presentar fuera del término probatorio la prueba
instrumental (art. 1136 Pr.) y de posiciones (art. 1203 Pr.), pero el juez o
tribunal las tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder, pues no
están obligados a esperar que se evacuen para la tramitación y fallo del
asunto; La promesa estimatoria puede deferirse en cualquier estado del juicio
(art. 1248 Pr.). Los arts. 1106, 1156, 1254 y 1284 Pr. permiten, bajo ciertas
circunstancias, recibir pruebas fuera del termino probatorio.
[1] Ejemplo de leyes
complementarias o afines al Código Civil son la Ley de Alimentos, la Ley de
Divorcio por Voluntad de Una de las Partes, la Ley de Inquilinato, etc. También
las controversias relacionadas con el Derecho Mercantil se resuelven por los
trámites del proceso civil.
Agradezco inmensamente su aporte, éste material me será de mucha ayuda por lo que le extiendo mis más sinceras muestras de gratitud.
ResponderEliminarMuchas Gracias por el documento, me fue de mucha ayuda.
ResponderEliminarClaro q si soy nueva en la materia y esto está muy claro, partiendo q tiene fácil comprensión, gracias!
ResponderEliminarExcelente aporte lic. Conrado, esta muy detallado y es de fáci comprensión.
ResponderEliminarInteresante el material porque sirve para relacionarlo con el CPCN
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