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DERECHO PROCESAL CIVIL I.



Unidad I


Naturaleza del Proceso Civil



Sumario: 1. Definición y contenido del Derecho Procesal Civil.- 2. Definición de proceso civil.-

1.- Definición y contenido del Derecho Procesal Civil



El Derecho Procesal Civil puede definirse como  la rama de la ciencia jurídica que estudia: a) la naturaleza; b) el desenvolvimiento y; c) la eficacia, del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.


Esta definición nos permite precisar el objeto de estudio del Derecho Procesal Civil.


La determinación de la naturaleza del proceso civil consiste en determinar a que categoría corresponde, en sustancia, el objeto de conocimiento que se está examinando: se trata de responder a la pregunta ¿qué es el proceso civil?. La respuesta a esta pregunta tendrá carácter ontológico: se trata de determinar el concepto de proceso civil.


El examen del desenvolvimiento del proceso civil se refiere a la investigación de su comportamiento externo, formal, mediante la descripción de la realidad aparente y visible del proceso: se trata de responder a la pregunta ¿cómo es el proceso civil?. La respuesta a esta interrogante tendrá un carácter fenomenológico: se trata de determinar el contenido fáctico del proceso civil.


La determinación de los fines o resultados del proceso consiste en la fijación de la función que debe cumplir el proceso civil en el mundo del Derecho: se trata de responder a la pregunta ¿para qué sirve el proceso civil?. La respuesta a esta cuestión tendrá un carácter axiológico: se trata de determinar los fines para los que sirve el proceso civil.



2.- Definición de proceso civil




Desde ese triple punto de vista ontológico, fenomenológico y axiológico podemos definir al proceso civil como “la secuencia de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal Civil que se realizan ante o por los órganos jurisdiccionales del Estado con el fin de mantener la paz social mediante la resolución de controversias que se suscitan entre particulares y relacionadas con las materias cubiertas por el Código Civil (familia, sucesiones, bienes, obligaciones y contratos) o por sus leyes complementarias y afines”[1].



El proceso civil es, pues, el instrumento esencial de la función jurisdiccional del Estado mediante la realización de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho civil en un caso concreto. Como tal instrumento, el proceso civil cumple cuatro funciones básicas: a) Es un medio de coacción dirigido a forzar al obligado a cumplir la prestación que debe lo que se logra mediante una sentencia de condena; b) Es un medio de lograr certeza jurídica en las relaciones sociales, lo que se logra mediante una sentencia declarativa; c) Es un medio de asegurar la conservación del estado de hecho correspondiente a una determinada pretensión jurídica, en espera que esta sea declarada por el juez, lo que se logra mediante las acciones de aseguramiento; d) Es un medio de lograr la modificación de las relaciones jurídicas, lo que se logra mediante una sentencia constitutiva.


Unidad II


Principios del Proceso Civil




Sumario: 1. Concepto de principios procesales.- 2. Importancia del estudio de los principios rectores del proceso civil.- 3. Principios rectores del proceso civil: A. Principio dispositivo.- B. Principio de rogación o impulso procesal de parte.- C. Principio de convalidación procesal.- D. Principio de igualdad procesal.- E. Principio de publicidad procesal.- F. Principio de adquisición procesal.- G. Principio de economía procesal. H. Principio de concentración procesal.- I. Principio de eventualidad procesal.- J.- Principio de consumación procesal.- K. Principio de preclusión procesal.- L. Principio de inmediación.- M. Principio de probidad o buena fe.-



1.- Concepto de principios procesales




Los principios procesales son las ideas fundamentales en que se inspira el proceso, los “dictados de la razón admitidos explícita o implícitamente por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones  y en las cuales se halla contenido su capital pensamiento”. El legislador los toma como guías políticas en la promulgación de las leyes procesales, y el juez los debe tener en cuenta para tramitar y decidir los procesos.



Pallares expone: “Los principios rectores del procedimiento determinan la finalidad del proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales”. Desde este punto de vista, los principios son considerados el medio utilizado por la doctrina y la jurisprudencia para librarse de las disposiciones legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante.



2.- Importancia del estudio de los principios rectores del proceso civil




Desde un punto de vista pragmático, el estudio de los principios del Derecho Procesal Civil ayuda con frecuencia a encontrar la solución de problemas que se presentan en la práctica forense, pues en numerosos casos la ley procesal calla en relación con el alcance o significado de una disposición en particular, y al respecto se producen discusiones bizantinas que pueden ser evitadas con la aplicación lógica de los principios procesales.



Por ejemplo, si sabemos que en el proceso civil rige el principio de rogación o impulsión de parte, ante el silencio de la ley en una determinada norma procesal no cabe discutir si el juez está facultado para actuar de oficio, pues este principio nos hace saber que en lo civil el juez sólo puede actuar de oficio en los casos expresamente establecidos por la ley.



3.- Principios rectores del proceso civil




A.- Principio dispositivo




De acuerdo con este principio, las partes son libres para hacer lo que estimen conveniente con sus derechos y potestades procesales, pues siendo un interés privado el que se ventila en el juicio, las partes son, relativamente, dueños del proceso, sin que el juez pueda influir en la decisión que tomen.



El principio dispositivo campea en el Código de Procedimiento Civil y está consignado fundamentalmente en los arts. 56 Pr.[1] y 193 Pr.[2] Podemos señalar como principales manifestaciones las siguientes:



a.- El actor es el único autorizado para promover el proceso (nemo iudex sine actore). El juez no puede iniciar de oficio un proceso aunque conozca todos los pormenores de la cuestión y la violación de la ley. El art. 935 inc. 2 Pr. dispone que no puede obligarse a nadie a mostrarse actor. Aunque no lo consagre expresamente este cuerpo de leyes, tampoco puede obligarse al demandado a asumir la defensa y a oponer excepciones.



b.- Las partes deben aportar las pruebas y hacer los alegatos correspondientes.



c.- Las partes pueden disponer sobre la relación material mediante el desistimiento, deserción, transacción, abandono y allanamiento.



d.- El juez debe dictar su sentencia de acuerdo con los hechos alegados y probados por las partes. El art. 424 Pr. dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”[3].



e.- Solo a las partes les corresponde el derecho de interponer los recursos establecidos por la ley, ya que son ellas las que pueden ser agraviadas con la resolución recurrida. No obstante, los terceros interesados pueden apelar de acuerdo con los arts. 492 y 493 Pr.



f.- La cosa juzgada sólo afecta a las personas que han sido partes en el proceso, salvo las excepciones legales (como en el caso del art. 838 inc. 2 Pr.).



B.- Principio de rogación o de impulsión procesal de parte




El principio de rogación está contemplado también en los arts. 56 y 193 Pr. Consiste en que en el proceso civil las diligencias y providencias del juicio se dictan a ruego, es decir, a petición de parte. Obedece al razonamiento de que al tutelar el proceso civil un interés privado, su avance debe ser una preocupación de las partes litigantes y no del juez de la causa. Si las partes no impulsan el proceso, puede entonces producirse la caducidad de la instancia.



No obstante lo expuesto, existen algunos casos en que el juez puede actuar de oficio, por ejemplo, en las pruebas para mejor proveer, de acuerdo con el art. 213 Pr.; en las declaraciones de nulidad por impedimentos absolutos del matrimonio, de acuerdo con el art. 114 C.; en la declaración de la nulidad absoluta de los actos y contratos, de acuerdo con el art. 2204 C.; o declarando su incompetencia por razón de la materia y cuantía, de acuerdo con el art. 827 inc. 2 Pr.



C.- Principio de convalidación procesal




Este principio supone que si las partes no protestan oportunamente las infracciones a las normas procesales, estas quedan convalidadas por las actuaciones posteriores de las partes. La ley presume que la falta de protesta implica una aceptación tácita del procedimiento empleado. Si la parte a la que afecta la nulidad o infracción procesal no realiza la protesta, el juez no puede decretar de oficio la nulidad del procedimiento (es una expresión de los principios dispositivo y de rogación).



El principio de convalidación está contenido en el art. 8 Pr.: “El hecho de dar una tramitación distinta de la que corresponde al juicio, pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntario, no produce nulidad si las partes en la primera notificación que se les haga no lo alegan”. También puede apreciarse en otros artículos del Código de Procedimiento Civil: el art. 125 (autonotificación), el art. 2026 (obligatoriedad de la reclamación de las nulidades en la instancia en que se produjeron) y el art. 262 (sumisión al juez incompetente por razón del territorio).



Este principio no es absoluto, pues existe una categoría de nulidades denominadas “absolutas” o “insubsanables”, en las cuales no se aplica el principio de convalidación pues afectan situaciones de orden público o ritualidades inherentes al proceso, de manera que no pueden ser convalidadas por hechos posteriores. En este caso si puede el juez de oficio decretar la nulidad en cualquier instancia.



D.- Principio de igualdad procesal




Por este principio se garantiza a las partes igualdad de oportunidades para invocar y alegar en el proceso sus derechos y defensas. Este principio es una aplicación del principio general de igualdad ante la ley (arts. 27 y 165 Cn.).



Para la aplicación de este principio debe tenerse en consideración la desigual posición que ocupan el demandante y el demandado, que produce particulares derechos, cargas y obligaciones. Por ejemplo, el demandante debe rendir fianza de costas, el demandado no; el apelante tiene que cumplir con ciertos requisitos para evitar la deserción, el apelado no. Este principio tiene, entre otras, las aplicaciones siguientes:



a) Las partes deben ser oídas en las defensas de sus derechos. Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.



b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales creados para el caso, ya sea en lo civil o en lo penal, sustrayéndolos de sus jueces naturales. El art. 23 Pr. dispone que nadie puede ser separado de sus jueces competentes. No se podrá, en consecuencia, establecer tribunales ni comisiones extraordinarias.



c) Nadie puede ser privado de la vida, la libertad, el honor y la propiedad sin que se le haya seguido un debido proceso[4].



E.- Principio de publicidad procesal




Bajo este principio, se faculta tanto a terceros como a las partes y sus defensores a presenciar los actos procesales e intervenir en ellos. Este principio esta dirigido más a la sociedad que a los particulares. La publicidad, con la consiguiente presencia del público en las actuaciones, constituye un mecanismo de fiscalización popular sobre los magistrados y jueces. Este principio tiene dos manifestaciones:



a.- El proceso es público y, como consecuencia, puede ser consultado por cualquier ciudadano o por la prensa. En esta forma el pueblo puede fiscalizar a la administración de justicia.



El art. 192 Pr. dice que los actos de los tribunales y jueces son públicos, salvo los casos expresamente exceptuados. Por ejemplo, se permite que el juez reciba las pruebas a puerta cerrada, pero con la concurrencia de las partes, cuando se pueda provocar escándalo u ofensa a la moral, de acuerdo con el art. 1113 Pr. También puede ordenar que el proceso se mantenga reservado en los juicios de divorcio y de nulidad del matrimonio, de acuerdo con el art. 1618 Pr.



b.- Al demandado debe dársele intervención desde la iniciación del juicio. En el proceso civil el demandado es llamado al proceso en virtud del emplazamiento y desde entonces puede asumir su defensa, sin que se le pueda poner obstáculos. El art. 9 Pr. establece que toda persona tiene libre acceso a los tribunales para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos, mientras que el art. 21 LOPJ establece que el Estado garantiza el acceso libre e irrestricto a los juzgados y tribunales para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.



F.- Principio de adquisición procesal




Todo el material de conocimiento incorporado al proceso sirve y es útil para todas las partes y no solo para quien lo aportó. Este principio se manifiesta principalmente en materia probatoria, pero también con relación a las declaraciones positivas o negativas que hagan las partes.



Las pruebas benefician y perjudican al que las presenta. No se puede invocar solo lo que le beneficie, desechando lo que le perjudica. La prueba, pues, en este sentido es indivisible. El art. 2270 C. preceptúa que no se pueden presentar en juicio instrumentos públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.



Aunque el Código Civil solo regula en el referido artículo el supuesto de la prueba instrumental y el Código de Procedimiento Civil calla en lo que atañe a su consagración general o especial, este principio se aplica a todas las pruebas, porque una vez rendidas pertenecen al proceso y no a las partes, aunque estas todavía conservan la propiedad de los instrumentos representativos de algunas de ellas, como, por ejemplo, los documentos, que pueden ser retirados dejando copia de ellos.



G.- Principio de economía procesal




Este principio indica que el proceso debe desarrollarse de forma que se economice trámites, tiempo, energía y dinero, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En palabras de Carnelutti, se trata de lograr el máximo resultado procesal con el mínimo de intervención del órgano jurisdiccional.



La doctrina señala las aplicaciones siguientes:



a.- La justicia debe ser gratuita. Esto lo establece el art. 21 inc. 3 LOPJ. No obstante, en la práctica las partes tienen que hacer cuantiosos gastos para sostener un litigio (pago de abogados, etc.), por lo cual el legislador debe simplificar los procedimientos y buscarles asistencia y protección jurídica a los pobres.



b.- Los trámites y formas deben ser simples. La sencillez debe ser mayor en los juicios de menor cuantía.



c.- Simplificar las pruebas onerosas. Por ejemplo, en la prueba pericial nombrar un solo perito por el juez.



d.- Se deben limitar los recursos en los juicios de menor cuantía. Por ejemplo, en los juicios verbales no existe casación, y tampoco existe en los juicios escritos de baja cuantía señalados de previo por la Corte Suprema de Justicia[5].



e.- Se deben crear tribunales especiales que conozcan de asuntos de repercusión social, aunque sean de poco valor pecuniario, v. gr. los tribunales de familia. Se pretende con estos tribunales la especialidad de los jueces y un menor gasto económico de las partes.



H.- Principio de concentración procesal




Los actos procesales deben estar próximos unos a otros en el tiempo, evitando que el proceso se disperse y se diluya en sus trámites. En virtud de este principio el proceso se realiza en pocas audiencias, economizando actos y tiempo. Las audiencias deben ser próximas y reunir en ellas todo el material, de fondo o de forma, para su decisión.



En nuestro proceso civil escrito, este principio se manifiesta solo excepcionalmente. Por ejemplo, las excepciones dilatorias y perentorias deben oponerse conjuntamente en los juicios ejecutivos y sumarios para fallarse en la sentencia definitiva, salvo ciertas excepciones, de conformidad con los arts. 828 y 1739 Pr.



I.- Principio de eventualidad procesal




En virtud de este principio las partes deben invocar oportunamente, en cada una de las etapas del proceso, los hechos, derechos, defensas y pruebas para el evento de que le puedan ser útiles, aunque de momento no lo sean.



Por ejemplo, el demandante puede acumular en forma subsidiaria a la acción principal, las acciones incompatibles con aquella; el demandado puede esgrimir excepciones en forma subsidiaria a las primeramente invocadas, lo cual sucede generalmente en los juicios sumarios y ejecutivos donde se pueden oponer conjuntamente las dilatorias y perentorias, pasando a ser estas subsidiarias de aquellas, por razones obvias; el demandado se puede adherir a recurso de apelación del demandante para que el tribunal de apelación conozca de la excepción o excepciones que el juez a quo no consideró necesario analizar, en el supuesto de que el mencionado tribunal se pronuncie en contra de las acogidas por el juez a quo. Se impide en esta forma regresar a etapas procesales ya consumadas y se evita la multiplicidad de juicios.



J.- Principio de consumación procesal




Realizados los derechos y facultades procesales, no se permite su ejercicio en otra oportunidad. Consumado el acto procesal, ya no puede ser repetido. Por ejemplo, si se contestó la demanda, ya no se puede contestar otra vez, aunque se alegue error.



K.- Principio de preclusión procesal




El vocablo precluir significa clausurar, cerrar, extinguir o impedir. En este sentido, La preclusión es la situación procesal que se produce porque alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal.



El proceso se desarrolla en etapas y el principio de preclusión viene cerrando y sellando definitivamente cada etapa, impidiendo el retorno a ellas. V. gr., si el perdidoso no apeló dentro del tiempo de ley, ya perdió su oportunidad, y no se le puede conceder otra[6]; si las partes no aportaron pruebas dentro del término probatorio, ya no lo podrán hacer en otra oportunidad, salvo las excepciones legales.



Si por ejemplo, el demandado no contestó dentro del término de ley la demanda, se le considera litigante rebelde y el juicio debe seguirse en rebeldía; si no presenta oportunamente sus pruebas, pierde el derecho de hacerlo y, concluido el período de pruebas, el juicio sigue adelante.



Existen tres situaciones en que ocurre la preclusión en el proceso civil:



a.- Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto. Por ejemplo, no apelar dentro del término legal; no presentar las pruebas dentro de la oportunidad legal; no expresar agravios en el término de ley; etc.



b.- Por haber cumplido una actividad incompatible con otra. Por ejemplo, contestada la demanda, precluye el derecho de oponer excepciones dilatorias, a pesar de estar pendiente el término para interponerlas. Si el demandado contesta el fondo de la demanda y en el mismo escrito opone excepciones dilatorias, estas resultan inoperantes, ahogadas.



c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, dicha facultad. Este es el principio de consumación procesal expuesto anteriormente.



L.- Principio de inmediación procesal




El principio de inmediación exige el contacto personal y directo del juez con las personas, hechos y pruebas del proceso. Si el contacto es con un elemento personal o subjetivo, partes o terceros, la inmediación es subjetiva. Si el contacto es con cosas o hechos, la inmediación se denomina objetiva (inspección para verificar hechos).



El principio de inmediación consiste esencialmente en que el juez esté en contacto personal con las partes: reciba las pruebas, oiga sus alegatos, los interrogue. En nuestro proceso civil rige este principio en la prueba de inspección, en la testifical y en la absolución de posiciones, que se reciben, o deberían recibirse, en presencia del juez.



La inmediación debe darse durante todo el proceso, principalmente en los debates y la recepción de la prueba. En esta última significa contacto directo con el hecho a probar o cuando menos con el medio.



El art. 186 Pr., a pesar de que este cuerpo de leyes consagra un proceso escrito, recoge el principio de inmediación en materia probatoria al disponer que los jueces y magistrados, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todas las diligencias de prueba.



La violación del art. 186 Pr. produce la nulidad del acto y hasta se sostiene que acarrea su inexistencia, lo cual significa que no es convalidable y puede ser denunciada de oficio. No obstante, en la práctica los secretarios reciben las pruebas sin la presencia del juez, y los litigantes no protestan ni piden la nulidad.



M.- Principio de buena fe o probidad procesal




Un aforismo romano define la buena fe (probidad u honradez) diciendo que consiste en actuar con pleno e íntimo convencimiento de que cuanto decimos es cierto, cuanto hacemos es lo correcto y cuanto reclamamos nos pertenece.



Con el principio de buena fe procesal se procura que las partes desarrollen un leal y honorable debate ante el órgano jurisdiccional, pues para que el proceso pueda cumplir sus fines, este no debe convertirse en escenario de ardides, trampas y engaños. La finalidad del principio de probidad o buena fe consiste pues en evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes.



El fundamento de este principio radica en que al Estado le interesa sobremanera que en el proceso reine la buena fe. Las partes deben actuar con lealtad y buena fe. Este principio excluye las trampas judiciales, la prueba falsa, los recursos mal intencionados, los incidentes innecesarios, etc.



Dentro de este orden de ideas, el art. 15 LOPJ establece la obligación de las partes de respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad, así como el deber de los tribunales y jueces de rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manifiesto abuso del derecho o que entrañe fraude a la ley, y otorga potestad disciplinaria con respecto de las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso.



En consonancia con lo dicho, los arts. 53 y 243 Pr. establecen sanciones contra las partes y sus abogados que promuevan incidentes ilegales con el único ánimo de retardar el proceso.





[1]  “Art. 56.- Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio, o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesoria legal de una providencia o solicitud, y en caso de duda bastará la petición verbal del interesado, la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo, todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada; y el juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con solo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia, sin que el juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte”.

[2]  “Art. 193.- Los tribunales o jueces no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocio de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.

[3] No sucede lo mismo en cuanto al Derecho. El Juez conoce el Derecho y debe aplicarlo y, como consecuencia, no rige el principio dispositivo. De acuerdo con el art. 1027 Pr., los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes, y también de los demandados, si estas pertenecen al Derecho; pero no pueden suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, lo cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho.

[4] Art. 33 Cn.

[5]  En la actualidad la cuantía la fija directamente la Corte Suprema de Justicia (hoy la cuantía está fijada en C$ 20,000 para las causas ventiladas en el departamento de Managua y en C$ 15,000 para el resto del país).

[6] Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello (art. 439 Pr.);  Son nulas las pruebas presentadas fuera del término probatorio, salvo las excepciones legales (arts. 1086 y 1116 Pr.). Se pueden presentar fuera del término probatorio la prueba instrumental (art. 1136 Pr.) y de posiciones (art. 1203 Pr.), pero el juez o tribunal las tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder, pues no están obligados a esperar que se evacuen para la tramitación y fallo del asunto; La promesa estimatoria puede deferirse en cualquier estado del juicio (art. 1248 Pr.). Los arts. 1106, 1156, 1254 y 1284 Pr. permiten, bajo ciertas circunstancias, recibir pruebas fuera del termino probatorio.












[1] Ejemplo de leyes complementarias o afines al Código Civil son la Ley de Alimentos, la Ley de Divorcio por Voluntad de Una de las Partes, la Ley de Inquilinato, etc. También las controversias relacionadas con el Derecho Mercantil se resuelven por los trámites del proceso civil.

5 comentarios:

  1. Agradezco inmensamente su aporte, éste material me será de mucha ayuda por lo que le extiendo mis más sinceras muestras de gratitud.

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  2. Muchas Gracias por el documento, me fue de mucha ayuda.

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  3. Claro q si soy nueva en la materia y esto está muy claro, partiendo q tiene fácil comprensión, gracias!

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  4. Excelente aporte lic. Conrado, esta muy detallado y es de fáci comprensión.

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  5. Interesante el material porque sirve para relacionarlo con el CPCN

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