CLASE 1.
Bienes muebles
El que por sí propio o mediante una fuerza externa es
movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento
jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere
decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas
que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)
Son muebles por el objeto a que se refieren, o por
determinarlo así la ley, los derechos y obligaciones, las acciones que tienen
por objeto cosas muebles, las acciones o cuotas de participación en las
sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de
bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la
sociedad, las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones
legales sobre deuda pública.
Bienes Inmuebles
Son los que no pueden ser traslado de un lugar a otro, y
se dividen por:
Inmuebles por
naturaleza: Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los
suelos por ejemplo, y todo aquello que se encuentren adherido a él, como los
terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de
modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Inmuebles por
destinación: Todos los objetos muebles que el propietario han
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o
que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o
edificios a que estén sujetos.
Inmuebles por accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su
adhesión física y perpetua al suelo. Se consideran también inmueble: Los
árboles mientras no hayan sido derribados; los frutos de las tierras y de los
árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo; los hatos,
rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o
bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero; las lagunas, estanques,
manantiales, aljibe y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias
que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o
terreno a que las aguas que se destinan.
Inmuebles por su carácter representativo: Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo:
título de propiedad, acciones, etc.
Inmuebles por el objeto a que
se refieren: Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los
predios sujetos enfiteusis. Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles y también el de habitación. Las servidumbres prediales y la hipoteca.
Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se
refieran a lo mismos
Bien corporal
Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por
nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el
que sea susceptible de valoración.
Bien incorporal
Aquel que no tiene existencia material, no es percibido
por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los
derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.
Bien de dominio público
Aquellos destinos a
un uso público, como los ríos, las
playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización
como los museos, fortalezas. Son de uso público
o de uso privado de la nación.
Bien de dominio privado
Aquellos destinos a
un uso público, como los ríos, las
playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización
como los museos, fortalezas. Son de uso público
o de uso privado de la nación.
Bien semoviente
Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso
únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y
jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación
bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen
tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.
CLASE 2.
UNIDAD II. EVULUCION HISTORICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN NICARAGUA
La
propiedad de Nicaragua.
Índice.
1.
Introducción.
Con el presente
trabajo hemos intentado hacer un esfuerzo por llevar a través de todo el
desarrollo un informe detallado de lo que fue, es y vislumbrar lo que será en
un futuro la propiedad en Nicaragua.
En un principio,
abarcamos la ubicación histórica de la necesidad de un domicilio propio del
interés humano.
Ofrecemos un breve
resumen de la evolución histórica de la propiedad en Nicaragua, en el que
incluimos fechas y contexto histórico para imaginarnos como sucedieron las
cosas en cada época.
Pasamos a exponer,
el momento histórico y los hechos que se sucedieron en la época de los
somocistas que va de 1937 a 1979.
Posteriormente
vemos como nos vamos de una época a otra, en una transición que ha sido de las
más difíciles y duras que nos ha tocado vivir.
Exponemos leyes y su respectivo análisis de forma personal a cada una de
ellas.
Más que contexto
histórico y a la par de cada uno de ellos van los grandes momentos jurídicos de
las leyes de la propiedad.
Con posterioridad,
pasamos a la siguiente etapa que va desde 1990 a 1996 en la que se da otro gran
cambio en nuestro país, pero ya para un proceso de paz y reconciliación entre
las partes litigantes del conflicto de la propiedad. Se emiten una serie de
decretos que llevan el objetivo de solucionar tales conflictos.
La más reciente
compilación de leyes en nuestra época vigente del gobierno del Dr. Alemán; en
la que también ha emitido leyes y decretos de la propiedad que ha venido en
conflicto desde la época de Somoza, además otras regulaciones que tienen
relación con la propiedad y sus problemas actuales.
Al final, hacemos una
recorrida conclusión desde nuestro punto de vista, de lo que han sido los
cambios de tan conflictivo tema y a nuestra manera de ver, como ha incidido
este complejo conflicto en la vida social y jurídica de nuestro país.
2.
Antecedentes.
Ubicación Histórica.
El hombre de los
primeros tiempos no se vio urgido de habitación precisa y determinada; para ese
tiempo el hombre vivía esencialmente de la caza, pesca; de suerte que para
facilitar su vida tenía que moverse constantemente de un lugar a otro en busca
de mejor vida.
Es lógico que la
falta de ubicación precisa le obliga buscar a diario un lugar en que
guarecerse, tratando de defenderse de las fieras constantemente en su acecho;
su espíritu de razón pronto le permitió observar
atentamente la naturaleza y en una etapa de su existencia comienza una vida
sedentaria.
El conjunto
familiar se encargaba de proveer los elementos necesarios para la nueva
habitación, después a los pequeños grupos vinieron uniéndose nuevos elementos
para integrar el grupo social que ahora conocemos; con el posterior
aparecimiento de los pueblos y ciudades que se ven urgidos de
habitaciones. Por otra parte surge el
problema de la distribución de la tierra, unos pocos se aprovechan apoderándose
de grandes extensiones.
Así en la época
feudal, el hombre es cruelmente sometido a la servidumbre sin posibilidades de
propiedad por estar gobernados por la voluntad del señor feudal.
Con el
aparecimiento del industrialismo a fines del siglo XVII, el hombre es obligado
a emigrar a las ciudades, en esta época los campesinos se vieron obligados a
habitar lugares insalubres[1].
El Derecho de Propiedad vista por Locke.
“Dios que dio la
tierra en común a los hombres, les dio también la razón para que se sirvan de
ella de la manera más ventajosa para la vida y más convenientes para
todos. La tierra y todo lo que ella
contiene se le dio al hombre para el sustento y el bienestar suyo aunque todos
los frutos que esa tierra produce naturalmente y todos los animales que en ella
se sustentan pertenecen en común al género humano en cuanto son producidos por
la mano espontánea de la naturaleza y nadie tiene originalmente un dominio
particular en ninguno de ellos con exclusión de los demás hombres, ya que se
encuentran de ese modo en su estado natural.
Sin embargo al
entregarlos para que los hombres se sirvan de ellas, por fuerza tendrá que
haber algún medio que cualquier hombre se les apropie y se beneficie de ellos.
Aunque la tierra y
todas las criaturas inferiores sirven en común a todos los hombres, no es menos
cierto que cada hombre tiene la propiedad de su propia persona, nadie fuera de
él mismo tiene derecho alguno sobre ella.
Por eso siempre que alguien saca alguna cosa del estado en que la
naturaleza la produjo y lo dejó, ha puesto en esa cosa algo de su esfuerzo, le
ha agregado algo que es suyo, propio y por ello la ha convertido en propiedad
suya. Por esta razón la hierba que mi
caballo ha pastado, el forraje que mi criado corte, el mineral que yo he excavado
en algún terreno que yo tengo en propiedad común con otros se convierte en
propiedad mía, sin el señalamiento, ni la inconformidad de nadie. El trabajo que me pertenecía, es decir, al
sacarlos del estado común en que se encontraban dejó marcada en ellos mi
propiedad”[2].
La Propiedad vista por los
Enciclopedistas.
La propiedad es el
derecho que tiene cada uno de los individuos de los que se compone una sociedad
civilizada, sobre los bienes que legítimamente ha sido adquirido.
Una de las miras
principales de los hombres al constituir sociedades civilizados, ha sido la de
asegurar la posesión tranquila de las ventajas que habían adquirido o que
podían adquirir.
Han querido que
nadie pueda incomodarlas en el disfrute de sus bienes y para ello cada uno ha
consentido en sacrificar una porción de lo que llamamos impuestos, para la
conservación y mantenimiento de la sociedad entera. Con ellos se ha querido procurar a los jefes
que se habían elegido, los medios de mantener a cada particular en el disfrute
de la porción que se había reservado. En
los Estados que se guíen por las leyes de la razón, las propiedades de los
particulares están bajo la protección de las leyes.[3]
Hemos hecho un
breve resumen de la evolución de la propiedad en Roma, en vista de la enorme
influencia que tiene ésta en la Propiedad Latinoamericana, incluyendo por
supuesto, Nicaragua.
Evolución de la
Propiedad en el Imperio Romano.
Es importante
observar como resultado histórico, que es nuestro derecho Civil importa de
manera especial, la evolución particular del Derecho de Propiedad en el
conjunto general y bajo el influjo de las transformaciones políticas y sociales
de Roma.
La evolución
histórica de la propiedad en Roma en los 12 siglos, es necesario distinguir
periodos:
- Época de los Reyes: En los primeros
tiempos, la mayor parte del territorio de Roma era propiedad gentilicia.
- En el tiempo de las 12 Tablas,
encontramos la propiedad privada sobre los fundos. Algunas regulaciones en la propiedad son
en cuanto a las limitaciones legales de ella, que podían distinguirse en
dos clases, según se basan en los fundos confinantes (relaciones de
vecindad) o en el interés público.
- En los últimos tiempos de la
Republica, la propiedad reconocida por el Derecho Romano Antiguo, era la
Quiritaria. Un Derecho de Propiedad
Inmueble solo era posible en suelo romano.
Desde que comenzó la expansión de Roma, los territorios dominados
eran propiedad del Estado Romano, lo que el Estado solía dar a
particulares para la utilización y disfrute mediante el pago de un
impuesto en dinero o especie.
- Los peregrinos no pueden ser
propietarios ex – iure Quiritum, en virtud de una norma o privilegio, pero
el Pretor Peregrino y los Gobernantes de las Provincias protegían la
propiedad de los peregrinos. Con la
Constitución Antoniana, la propiedad se unifica en Ex – iure Quiritum y
Peregrinos.
Fundamento de la Propiedad.
En definitiva el
Derecho de Propiedad esta en las necesidades del hombre y de las agrupaciones
humanas (familia y sociedad), que precisan la apropiación de las cosas del
mundo exterior útiles, a la subsistencia y progreso de unos y otros. En consecuencia es lógico que el Derecho que
organiza la convivencia humana reconozca y conceda tal derecho o poder sobre
aquellas, dando lugar a que se conviertan en derecho, y por lo tanto sea
protegido por la ley, lo que, si no será tan solo un señorío de hecho sobre los
mismos[4].
3. Breve
Historia de la Propiedad Nicaragüense, desde el colonialismo Español hasta
1930.
Cuando los
españoles llegaron a nuestro país, hará unos 500 años, introdujeron el
principio de la propiedad privada a través de los Derechos Reales que el Rey de
España concedió sobre miles de caballerías de tierra, estableciéndose una
explotación de tipo esclavista conocida en la historia con el nombre de “Encomienda”[5].
Para 1821, fecha en
que sé dió nuestra independencia, valga la redundancia, las propiedades estaban
concentradas en un núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos y
los criollos independientes, quienes propugnaban por “la necesidad de limitar y
distribuir la propiedad de la tierra”, según un documento emitido por el
consulado del Reino de Guatemala[6].
En 1824, la
Constitución y la Legislación subsiguiente pusieron en marcha un amplio
conjunto de reformas, entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la
Tierra, que en un principio debía operarse en el sentido de desarrollar la
propiedad privada sin tocar las tierras comunales, originó sin embargo,
profundas fricciones. Las mensuras de
tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de los títulos de
propiedad causaron un creciente malestar en las zonas indígenas causando
lanzamientos de estos grupos.
Entre 1831 y 1838,
hubo conflictos en las estructuras sociales, entre estos, los propietarios
encabezaron luchas políticas (terratenientes, comerciantes, sectores urbanos
ilustrados) originados por las confiscaciones de propiedades[7].
Entre 1857 y 1870,
la propiedad se caracterizó como una “Hacienda Tradicional”, es decir, grandes
latifundios heredados desde los tiempos de la Colonia y su función principal
era la de servir de respaldo para la ubicación social de sus propietarios. En la medida en que se era más propietario,
en esa medida, la posición social era más importante, o sea, que el control
político y económico estaban vinculados a la capacidad de ser o no ser
propietarios.
Entre 1879 y 1888,
el panorama comienza a variar en muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo,
que daba respaldo social, comienza a ser vista como un elemento de alto valor
económico, entonces se crean los registros de propiedad para garantizar la
propiedad de la tierra, debido a las exigencias que trajo como consecuencia el
cultivo de café experimentado.
Se promulgaron
leyes para organizar el reparto de tierras, así comienzan a ser afectadas las
comunidades indígenas, las cuales quedaron prácticamente desintegradas sin sus
propiedades comunales, quedando estas en un reducido número de propietarios
llamados “Burguesía Agroexportadora”[8].
En 1877, Pedro
Joaquín Chamorro, presidente de la Republica, pero más que nada jefe de la
Burguesía Agroexportadora promulgo la Ley Agraria, la cual estaba dirigida en
contra de las propiedades de los campesinos, de las que estaban siendo
desalojados, lo cual ocasionó en 1881, la guerra de las comunidades indígenas
contra el gobierno oligárquico de Joaquín Zavala[9].
Esta y otras leyes
y decretos emitidos durante los gobiernos conservadores en el siglo pasado
promovían formalmente el proceso de apropiación latifundaria individual.
De 1893 a 1909,
José Santos Zelaya vino a dar la consolidación de la incorporación de inmensas
porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la producción cafetalera
mediante la expropiación de la propiedad eclesiástica, la abolición del sistema
de manos muertas y la venta de propiedades nacionales. Esto significó el ascenso al poder de la
burguesía latifundista nicaragüense y la derrota de la oligarquía tradicional,
es decir, la reorganización de la propiedad agraria.
Las expropiaciones
de tierra parecen iniciarse a partir de 1838 y se extiende de manera
ininterrumpida hasta 1906.
Una primera
consecuencia de esta carrera por las tierras selectiva, recayó
desfavorablemente sobre la capa de colonos, asentados, poseedores sin título,
“comuneros”, indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente por los
gobernadores oligárquicos impulsores de las invasiones de tierra que habrían de
prolongarse por varios decenios.
Entre 1920 y 1930
comienza a formarse mediante la demarcación de tierras nacionales abarcando
unas 1,200 mzs; como consecuencia de la crisis sufrida por los precios del café
en el mercado mundial durante la crisis de los años ‘30s y especialmente por la
guerra antiimperialista, encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934, las
plantaciones son abandonadas prácticamente por sus propietarios pasando a ser
ocupadas por los campesinos pobres partidarios de la guerra de liberación[10].
El 30 de marzo de
1917 se emitió un decreto legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a
ser igual al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de marzo de
1895, siendo este último mas negativo aun por cuanto vino a dar muerte al
último vestigio de propiedad comunal que había en las comunidades indígenas ya
que autorizó su división y venta.
Esta ley de 1917
fue mas bien un conjunto de normas reglamentarias sobre denuncios de tierras
baldías, medidas de tierras y otras disposiciones que no mejoro en nada la
condición de los campesinos, mas bien permitió que una serie de potentados
adquirieran terrenos nacionales donde posiblemente se abrirían rutas de
comunicación.
La ley de 1929
prohíbe la venta de tierras nacionales, pero no se prohíbe la explotación de
estas tierras, o sea, que es legalmente permisible fincarse en ellas. Esta ley ultra capitalista y antisocial,
marco un retroceso en el desarrollo agrario, pues los centenares de colonos y
desafiando los obstáculos de la naturaleza, hacían producir sus tierras, se
miraban desamparados de poder adquirir las tierras que ellos mismos cultivaban,
a mas que el Estado, en cualquier momento podría reivindicarlas. Esto hizo que los poderosos, utilizando las
influencias que tenían en esas esferas gubernamentales, se adjudicaran gran
parte de estas tierras.
Se acentuó la
influencia que los grandes terratenientes y burgueses ejercían sobre los
campesinos débiles. Millares de estos
radicados en Jinotega, Estelí, Matagalpa. Chontales, Rivas, Managua, León, y
Chinandega que carecían de escrituras, créditos bancarios o alguna conexión o
vínculo que afianzara su posesión, fueron desplazados por los poderosos[11].
4. La Propiedad en la Era Somocista (1937 – 1979).
Anastasio Somoza
García, una vez en el poder se consagró con avidez insaciable, a la tarea de
enriquecerse, utilizando los mismos métodos que fomentaba entre el personal
militar y burocrático que le servia, pero siempre con resultados más
ostensibles. Sus principales fuentes de
acumulación de riqueza fueron: La apropiación de los bienes de los mas ricos
alemanes radicados en Nicaragua, además de otras múltiples propiedades
agrícolas y urbanas, así se comprende que ya en 1946 Somoza aparezca en la
lista de los principales exportadores de Nicaragua[12].
En 1951, se decreta
una nueva ley que permitirá la venta de terrenos nacionales. Inspirada esta ley en criterios altamente
individualistas y utilitarios, fija precios de venta de la tierra según su
valor mercantil, dejando de lado el interés social. Otras disposiciones que regulan la tenencia
de la tierra y su explotación se encuentra en el Código Civil, Código de
Comercio, Ley de Explotación de Riquezas Naturales y otras normas jurídicas,
que dan nota de incoherencia y desorden a nuestra cuestión de las propiedades[13].
La ley de Reforma
Agraria fue sancionada el 3 de abril de 1963 en la Colonia Agrícola de “Los
Laureles”, en los últimos días del gobierno del Ing. Luis Somoza Debayle, corresponde
al decreto 797 y publicada en la Gaceta “Diario Oficial” numero 85 del 19 de
abril de 1963.
Uno de los
principales objetivos fue “La transformación fundamental de la estructura
agraria y la reintegración de la población rural al desarrollo económico social
y político de la nación”[14].
Fundamentación Jurídica de la Ley Agraria
de 1963.
Constituye el
desarrollo o aplicación de ciertas normas fundamentales establecidas en la
Constitución vigente en 1963, que vienen a ser su base jurídica – legal.
Tales disposiciones
son:
Arto 65: “La propiedad, en virtud de su
función social, impone obligaciones. La
ley determinará su contenido, naturaleza y extensión”.
Arto. 66: “El derecho de propiedad en cuanto a
su ejercicio, esta sometido a las limitaciones que imponen el mantenimiento y
progreso del orden social. La ley podrá
gravar la propiedad con obligación o servidumbre de utilidad pública y regular
las cuestiones de arrendamiento”.
Arto. 68: “Por motivos de interés público o
social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones para la
adquisición y transferencia de determinada clase de propiedad en razón de su
naturaleza, condición o situación en territorio”.
Estas disposiciones
son fundamentales, los principios constitucionales que dan vida o sustentación
a la ley positiva de Reforma Agraria. Se
les olvidó, a los legisladores de la época, el arto 71 Cn. que dice “El Estado
propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados y
favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural”[15].
Tierras Afectadas.
De las Tierras de Propiedad Privada.
Partiendo del
principio de que la propiedad privada tiene una función social que cumplir es
necesario definir las condiciones en que según la ley se cumple dicha función. A ello obedece el arto 18 inc d y el arto.,
19 Ley de reforma agraria de 1963, de donde se llega a la conclusión de que la
propiedad de la tierra no cumple con su función social en los siguientes casos:
- Cuando no es cultivada.
- Cuando se abandona de manera
culpable.
- Cuando no se trabaja directamente por
su dueño durante dos años laborales.
De modo que el
derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución de 1963, solo podría
limitarse cuando el incumplimiento de las normas de la función social revistan
una gravedad tal que amerite la expropiación.
El arto 26 de la
ley de Reforma Agraria de 1963, establece cuando un particular de manera
excepcional, puede ser expropiado aunque su propiedad este cumpliendo su
función social. Es en el caso de evidente
interés social, declaración que deberá hacerse por la autoridad competente con
audiencia del interesado[16].
También son
afectables (arto 19 R.A.) las tierras ociosas y mal explotadas, disposiciones
que son negativas porque van en perjuicio del campesino arrendatario. El inc. c., por ejemplo establece que las
tierras de particulares no cumplen su función social o sea que son afectables,
cuando no sean explotadas directamente por el propietario durante dos años
consecutivos.
Lo anterior provoco
que los propietarios, para no caer en ese causal, arrojasen a los campesinos
arrendadores de sus tierras, lo cual agravo el problema y creo conflictos cuyas
dimensiones llegaron a homicidios y asesinatos en el campo.
Discriminación de la Ley de Reforma Agraria de 1963.
El arto 28 de la
Ley esta orientado para beneficiar a los agricultores rico ya que ordena que
“todo agricultor o ganadero que acredite estar fincado pacíficamente en tierras
baldías nacionales por mas de un año, inmediato anterior a la promulgación de esta
ley, tiene derecho a que se le adjudique en propiedad la parte que
efectivamente tenga cultivada o sometida a explotación pecuaria, a titulo
gratuito, hasta una extensión de 50 hectáreas y el resto, si estuviese
racionalmente cultivado y explotado, al precio que se fije por tasación de
expertos”.
La ley no califica
a la persona como una u otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria
de otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los que “no son
ganaderos ni agricultores” para que les puedan adjudicar una unidad agrícola
familiar.
Además de otros
requisitos el adjudicatario deberá haber pagado por lo meno el 25% del precio
de la tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le traspase la
propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo eso hay que tomar en
cuenta los impuestos, multas gravámenes que el adjudicatario debía pagar,
porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que podía llegar al
11% si se atrasa en las amortizaciones (arto. 66 R.A. decía que el interés
moratorio era del 6% anual).
Expropiaciones con la Ley Agraria de 1963.
El obstáculo de
esta figura jurídica en la Reforma Agraria estaba contenido en la Constitución
vigente de 1963 y estaba centrado fundamentalmente en el precio de pago que
debía darse en efectivo a los expropiados.
Cuando se reformó la mencionada Constitución establecía que el IAN
pagaría en bonos al propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer
a poseedores de fincados en los terrenos particulares que carecían de título de
dominio. Estos bonos servirían para pago
de impuesto al Estado. Sin embargo,
parece que no es el caso aquí de “expropiación”, pues el artículo solo hablaba de
que el Instituto Agrario “procurará” legalizar la situación de poseedores de
hecho.
El articulo 95 de
la ley de R.A. que hablaba de expropiación a otro tipo de poseedores no
mencionaba “bonos”. Mas bien el arto 34
Ley R.A. ordenaba al Juez de Distrito conocedor del asunto deba a las partes en
conflicto 48 horas para “que se pongan de acuerdo en el precio del inmueble” y
en caso de que el propietario expropiado se negara a vender , el arto 42 ley
R.A., establecía que el campesino depositara en el Banco Nacional de Nicaragua
a la orden del propietario expropiado el valor en que se hubiere justipreciado
el inmueble, o sea, que el IAN no iba a pagar “bonos” aquí. Parece que tal cosa no podía realizarse
cuando el IAN por interés social reclamara la propiedad de alguna extensión de
terreno con fines de colonización.
Precarismo.
Desde el puno de
vista legal o jurídico, este asunto representaba uno de los mas graves
descuidos de la ley Agraria. Es la
situación de miles de poseedores de terrenos particulares o municipales
fincados en calidad de arrendatarios, aparceros, comodatarios, u ocupantes
precarios que reclamaban legalización de sus parcelas de conformidad con lo que
disponía el articulo 30 y 45 fracción 2da de la ley de 1963. Jamás tuvieron efectividad tales
disposiciones, antes bien, sirvieron para crear una serie de conflictos en los
cuales miles de campesinos vieron frustradas sus esperanzas, ante la impotencia
del IAN, que no pudo llevar adelante el cumplimiento de dichas disposiciones.
Apoyados legalmente
los propietarios en conflicto con los poseedores, lanzaban o expulsaban a los
campesinos con el auxilio de la GN. (Guardia Nacional) y los jueces[17].
No obstante la
Constitución Política de Nicaragua promulgada en 1974, estableció en algunos de
sus artículos como se regiría el asunto de la propiedad en Nicaragua. Pasamos a
nombrar esos artículos:
Arto. 82: “La
propiedad es inviolable [...].
Arto. 85: “El
derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio esta sometido a las limitaciones
que imponen el mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la propiedad con la
obligación o servidumbre de utilidad publica y arreglar las cuestiones del
arrendamiento.”
Arto. 86: “La
propiedad, cualquiera que fuere su dueño, se rige exclusivamente por las leyes
de la Republica y se halla afecta al sostenimiento de los cargos públicos
(impuestos), con arreglo a la Cn. y a las leyes.
Arto. 90: “El
estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados y
favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural.”
Arto. 91: “No hay
confiscación de bienes, ni podrán ser estos secuestrados o intervenidos por
razones políticas [...]. “
Arto. 92: “El
derecho de reivindicar los bienes confiscados ilegalmente es imprescriptible.”
Arto. 93: “Toda
persona puede disponer libremente de sus bienes , por título legal [...].”
Concluimos este
periodo Somocista, describiendo literalmente cada artículo que regia la
propiedad de Nicaragua en la Constitución de 1974 ya que es interesante deducir
que efectivamente con los tres Somozas, la propiedad tenia vida legal y
jurídica positiva, pero como es de todos conocidos, estos gobernantes y sus
allegados se aprovecharon de su condición política e interpretaron las leyes a
su conveniencia para adueñarse de las propiedades de los nicaragüenses que la
habían obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo; tanto que en 1978 la
situación de la tenencia de la tierra en Nicaragua era extremadamente aguda por
su alto grado de concentración.
Mientras tanto
decenas de miles de campesinos no poseían tierras y vivían empobrecidos en el
atraso y la marginalidad.
Por ello y otras
causas políticas, económicas y sociales, de una manera violenta y
revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se levanto en contra de sus
opresores a quienes derroco, obteniendo de facto el poder el Frente Sandinista
de Liberación Nacional (FSLN.), dicha organización borró absolutamente todas
las Disposiciones Jurídicas existentes a 1979.
5. La
Propiedad con los Sandinistas (1979 – 1990).
Con el
derrocamiento del régimen Somocista en 1979, se inicia un fuerte proceso de
transformación agraria, él cual se desarrolla a partir de una base legal que se
expresa en la promulgación de la legislación agraria, la cual se expresa en
cuatro etapas:
Primera Etapa: Recuperación de Bienes
usurpados por el Somocismo.
Inicia en julio de
1979, su objetivo era la recuperación de las tierras usurpadas por el somocismo
y la construcción de un eje estatal para la recuperación económica del país.
El 20 de julio de
1979 fue promulgado el Decreto No 3 “Confiscación de Bienes” cuyo fin principal
fue la confiscación de los bienes de la familia Somoza.
En su artículo 1ro.
Dice expresamente: “Se faculta al Procurador General de Justicia para que de
inmediato proceda a la intervención, requisación y confiscación de todos los
bienes de la familia Somoza, militares y funcionarios que hubiesen abandonados
el país a partir de diciembre de 1977.
Una vez intervenidos, requisados o confiscados estos bienes, el
Procurador general de Justicia remitirá todo lo actuado a las autoridades correspondientes.”
Después, el 8 de
agosto de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (JGRN) emitió
el Decreto No 38. En él que se faculta
al Procurador General de Justicia a “Comprenderán también las de congelar o
intervenir preventivamente cualquier transacción, bien o empresa, de personas
allegadas al somocismo, de quien se halla recibido denuncia o que por
informaciones de la misma Procuraduría, considere ésta prudente el
aseguramiento preventivo de los mismos”.
En su arto. 2
expresa: “Quedan a salvo los derechos de las personas que no estuvieren
incluidas y se consideren perjudicados por la aplicación del Decreto No 3 y el
presente, quienes podrán presentarse ante la Procuraduría General de Justicia a
expresar las razones que consideren oportunas”.
Posteriormente, se
decreta con fecha del 7 de febrero de 1980, el Decreto No 282 “Situación
Jurídica de las personas con Bienes Intervenidos o en Investigación”.
En su artículo 1
nos dice que el objetivo de dicha ley es regular “la situación jurídica de las
personas naturales que se encuentren fuera de Nicaragua, así como de las
personas jurídicas, cualquiera sea su domicilio, si en uno u otro caso se
hallaren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:
- Que sus bienes estén siendo investigados
...
- Que sus bienes hubiesen sido
intervenidos o afectados por el decreto No 38.
- Que sus bienes hubiesen sido objeto
de intervención u ocupación por cualquier autoridad nacional o municipal;
- Que sus cuentas bancarias hubiesen
sido intervenidas o congeladas por la Procuraduría General de Justicia.
Los siguientes
artículos faculta a las personas mencionadas anteriormente para impugnar los
actos que dieron lugar a los casos contemplados en dicho artículo y el
procedimiento a seguir para conseguir a su favor la impugnación hecha.
El 21 de noviembre
de 1979, se publicó el Decreto No 172 “Suspensión Aplicación del Decreto No 38”
El 30 de diciembre
de 1982 se emitió el Decreto 1170, lo que fue una “Aclaración a los Decretos
Nos 3, 38 y 282”, que en su artículo 1 expresa: “Aclárense los Decretos 3, 38 y
282 en el sentido de que las confiscaciones o afectaciones a que ellos se
refiere, recaen únicamente sobre los bienes adquiridos antes de la vigencia de
dichos Decretos ...”
El 19 de julio de
1981 se emitió el Decreto No 760 “Apropiación por el Estado de los Bienes
Abandonados” (conocida como La Famosa Ley de Ausencia) en su artículo 1ro
expresa: “Se consideran abandonados y pasarán a propiedad del Estado todos
aquellos bienes muebles, inmuebles, títulos, valores, acciones de cualquier
naturaleza de aquellos propietarios nicaragüenses que se hayan ausentado o se
ausenten del país y no hayan regresado después de seis meses”. En su artículo 6to se expresaba una salvedad
al respecto de ausencia justificada y declarada ante notario público, así mismo
en su arto 7mo derogaba el Decreto No 282 “Situación Jurídica de las Personas
con Bienes Intervenidos o en Investigación”.
Luego este Decreto
760 fue derogado con otro Decreto que fue emitido el 22 de septiembre de 1987,
llamado “Ley que deroga al decreto 760 Apropiación por el Estado de los Bienes
Abandonados”, él que constaba de tres artículos haciendo la aclaración en su
arto 2do que se ratificaban las actuaciones realizadas sobre la base del
Decreto No 760, refiriéndose al decreto que derogaban.
El 29 de febrero de
1980 se emitió el Decreto 329 “Expropiación de Bienes Atendidos por el INRA”
(Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria), en su arto. 2do nos dice: “se
decreta la expropiación de todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha
de publicación se encuentren intervenidos o de cualquier forma atendidos por el
INRA y cutos propietarios no están sujetos a confiscación con las leyes
pertinentes ...”, el resto del articulado nos refiere al procedimiento a seguir
para dichas expropiaciones y los demás tramites de la presente ley referida.
El 15 de diciembre
de 1981 se Decreta la ley “Aclaratoria al Decreto No 329”, Decreto No 914. este Decreto se refiere exclusivamente a las
indemnizaciones que el Estado pagará conforme a los afectados y el
procedimiento a seguir, se convierte en un Decreto complementario al decreto
329.
En diciembre de
1980, fue promulgada la “Ley de empresas de Reforma Agraria”; en esta etapa se
centró la recuperación de los bienes que estaban en manos de los somocistas,
las entregas de tierras fueron limitadas, por el tipo de propiedad recuperada
como por la ausencia de normación legal que viniera a regular las formas de
transferencia entre el Estado y el Campesinado demandante.
Segunda Etapa. (Afectación de Latifundios
Ociosos).
Inicia en julio de
1981 con “El Plan de la Reforma Agraria”, sus objetivos son brindar acceso a la
tierra al campesino pobre, a través de la eliminación progresiva del latifundio
improductivo y la creación del movimiento cooperativo rural.
El 19 de julio de
1981, es promulgada la “Ley de Reforma Agraria”, Decreto No 782, es una ley
antioligarquica, su objetivo es la democratización de la propiedad afectando el
latifundio ocioso y mal explotado; como lo expresa en uno de los considerandos,
que el propósito de la Revolución Popular Sandinista, reivindicar
históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del trabajo de la
tierra y garantizar su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo
agropecuario bajo formas apropiadas de organización, crédito, comercialización
y asistencia técnica.
Se aprecia la
urgente necesidad de superar las formas de propiedad y explotación de la misma,
lo cual constituye un freno al desarrollo y al progreso, y eliminar la
explotación del trabajo del campesino a través de sus modalidades de midiería,
aparcería, colonato, y formas similares.
Mediante el Decreto
826, del 17 de diciembre de 1981 se promulgó la “Ley de Cooperativas
Agropecuarias”, la cual tenía por objeto regular la promoción, constitución,
organización, funcionamiento, relaciones y disolución de las cooperativas
agropecuarias, a fin de impulsar su desarrollo.
Regula las empresas
autogestionarias en sus distintos aspectos, los fines y propósitos del cooperativismo,
elementos fundamentales del régimen económico y de gestión, estímulo y apoyo
del Estado y la estructura interna de los modelos típicos de organización, las
cuales se elaboran a partir de la experiencia de las cooperativas de
producción, por lo que dejó algunos vacíos legales con relación a otras formas
de cooperación.
Los resultados de
esta segunda etapa, fueron muy positivos, tuvo sus efectos en el plan de
reactivación económica al trabarse 500 propiedades correspondiente a 400 mil
manzanas de tierra que se encontraban en abandono y ociosidad.
Tercera Etapa: Reforma Agraria en el
marco de una Guerra.
Los objetivos
estuvieron centrados en la titulación masiva de propiedades al campesinado, en
el marco de la guerra de agresión impuesta a Nicaragua, para enfrenar y dar
respuesta a las situaciones planteadas fue necesario reformar la “Ley de
Reforma Agraria” y es reformada el 17 de Enero de 1986 con la “Ley No 14”.
En esta ley se
introduce como causal de expropiación la utilidad pública o interés
social. En su artículo 2do, por ejemplo
se expresa:
“Podrán declararse
afectos a la Reforma Agraria”:
ð Las propiedades en abandono.
ð Las propiedades ociosas.
ð Las propiedades deficientemente explotadas.
ð Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier modalidad.
ð Las tierras que no estén siendo trabajadas directamente por sus dueños
[...] exentos aquellos casos en que el propietario de la tierra posee menos de
50 mzs en las regiones II, III, IV, o menos de 100 mzs en el resto del país.
En este artículo
nos expresan la manera en que se clasifican ;las propiedades para dar paso a la
expropiación.
También en esta
etapa que se ubica en el marco de la guerra que sufrió Nicaragua, se hizo
necesario constituir fondos de tierra que no implicaran acelerar las
expropiaciones, el cual se inclinó por la adquisición de propiedades por la vía
de la Compra-Venta en efectivo y las permutas en consecuencia una parte
significativa del fondo de tierra tuvo su origen en permutas o cambios de
propiedades entre el estado y propietarios privados y en Compra-Venta cuyo pago
se efectuó en metálico y/o con bienes de capital.
Cuarta Etapa: Consolidación y
Formalización.
Se inicia en 1987 y
concluye en el mes de abril de 1990, aquí se trazan como líneas principales el
ordenamiento y consolidación de las acciones realizadas en los años anteriores,
contemplándose en la Reforma Agraria como acciones:
La recuperación de
territorios productivos que habían sido abandonados por la guerra. Se plantea reducir las afectaciones a propietarios
privados, la legalización de las tierras que habían sido entregadas a los
beneficiarios de la Reforma Agraria, el cumplimiento de compromisos pendiente
con propietarios privados como pagos, indemnizaciones, permutas y devoluciones
a particulares en cuyo proceso de afectación se encontraban inconsistentes.
Esta etapa se
subdivide en dos períodos importantes:
Período de Enero 1987 a Julio de 1989.
Fueron entregadas y
tituladas 205 mil 831 mzs que beneficiaron a 8 mil 975 familias.
El 9 de enero de
1987 es promulgada la Constitución Política de Nicaragua, marca un momento
histórico muy importante en Nicaragua, por primera vez se inserta el concepto
de función social y democratizadora de la propiedad pronunciándose contra el
latifundio y a favor de los sectores humildes del campo.
Asimismo, se
concibe y desarrolla un plan masivo de ordenamiento de la tenencia de la
tierra, significa la ejecución de un Plan Extraordinario de Titulación.
Período de Agosto 1989 a Abril de 1990.
Se aceleran un
conjunto de acciones y son:
- La ejecución de un plan
extraordinario de titulación que contemplaba concluir con la legalización
de los beneficiados en esta etapa.
- Promulgación de un conjunto de leyes,
dirigidas a la protección y consolidación de la propiedad campesina y cooperativa
y a brindar un marco legal organizativo adecuado a las formas asociativas.
- Cumplimiento de compromisos con
propietarios privados provenientes de Compra-Venta efectuadas por el
Estado en la etapa anterior, el pago de indemnizaciones a propietarios
afectados en el proceso de Reforma Agraria[18].
La Ley 85.
“Ley de Transmisión
de la Propiedad de Viviendas y otros inmuebles pertenecientes al Estado y sus
Instituciones”.
En su segundo
considerando, esta ley expone que: “A lo largo de los últimos años se han
dictado medidas para transferir el dominio de viviendas propiedad del Estado y
de otras Instituciones Públicas, a numerosos grupos de pobladores y que es
indispensable ampliar la protección legal a los ocupantes que hasta ahora no
han sido incluidos en los anteriores programas de transferencias de la
propiedad de viviendas”.
El Estado
garantizará el derecho de propiedad, según lo expresa el arto 1ro, de todo
nicaragüense que al 25 de febrero de 1990, ocupada por asignación, posesión,
arriendo o cualquier forma de tenencia, casa de habitación propiedad del Estado
y sus instituciones...”
Según dicha ley, en
su arto 3ro, expresamente explica, que, propiedad del Estado, eran no sólo los
inmuebles en proceso de inscripción pendientes de algún trámite de legalización,
sino también aquellas que el Estado administraba con ánimo de dueño, los que
según esta disposición quedan “expropiadas” por el ministerio de la presente
ley.
Los que quedaban
expropiados según el artículo 3ro, en el artículo 5to les deba el derecho de
indemnización igual al avalúo catastral al momento del reclamo.
El arto. 10,
“exonera del pago de todos los impuestos fiscales o municipales”que tenían
hasta la fecha de la publicación de esta ley, como también cualquier hipoteca o
gravamen que tuvieren estas propiedades hasta la fecha en mención.
Las excepciones de
esta ley, según el arto 13, en cuanto a los beneficiados eran “los huéspedes y
pensionistas o personas en condiciones similares que no quisieran establecerse
en la vivienda de forma permanente”.
Tampoco “Las casas de habitación, ni los módulos de los complejos
habitacionales que las empresas tengan dentro de sus propiedades, destinadas al
uso de su cargo”.
Los derechos
conferidos en esta ley son irrenunciables, según su arto 14.
Al igual que
deroga, según el arto 15, “cualquier disposición que se le opusiera”en todos
los aspectos que alcanza esta ley.
Ley 86.
“Ley Especial de
Legalización de Viviendas y Terrenos”.
Según la ley,
considerando que “es necesario y urgente resolver la precariedad legal en que
se encuentran” algunas familias que ocupan viviendas sin título “para evitar la
zozobra que un desalojo inminente pende sobre ellos”.
Por lo tanto, en su
artículo 1, dispone: “Las personas que hayan ocupado lotes con la finalidad de
construir en ellos sus viviendas” se les otorga mediante esta ley “el derecho
de propiedad” sobre el inmueble que ocupe.
Según el arto 3,
todos los beneficios otorgados por lo anteriormente expuesto son “a título
gratuito”.
Es una obligación
de las autoridades municipales “otorgar a los interesados títulos de dominio”y
“realizar los estudios necesarios” para deslindar los lotes titulados, según el
arto 4.
Tienen derecho a
una indemnización “igual al avalúo catastral del inmueble afectado” las personas
que fueren expropiadas de los bienes que el Estado administraba con ánimo de
dueño según lo expresa el artículo 5to de la presente ley.
No podrán acogerse
a esta ley “las personas que ocupan un inmueble a parte de él, sin ánimo de
establecer en el mismo vivienda permanente, tales como huéspedes o
pensionistas” según el arto 8vo de la presente disposición.
Tampoco están
cubiertos por esta ley, según el arto 12, “Las tomas de tierras a partir del 25
de febrero de 1990, y los asentamientos espontáneos”. El arto 11, de manera expresa define que
dichos derechos son irrenunciables y el arto 13 deroga cualquier ley que se le
oponga.
Ley 88.
“Ley de Protección
a la Propiedad Agraria”.
En virtud de lo
establecido en el arto 103 de la Cn vigente en 1990 y según el arto 1 de esta
ley “El Estado garantiza plenamente los derechos adquiridos sobre la propiedad
de la tierra al campesinado, productores individuales, cooperativas,
comunidades indígenas y de la Costa Atlántica”.
Los títulos de
Reforma Agraria que a la fecha han sido entregados a los beneficiados de la
Reforma Agraria, según el arto. 2do de esta ley son un “instrumento legal que
les otorga de manera gratuita la propiedad de la tierra y el derecho de poder
ejercer la plena disposición del dominio o posesión”, por lo que pueden vender,
ceder, traspasar, heredar y hacer cualquier tipo de enajenación.
Los Registradores
Públicos de la Propiedad Inmueble deberán proceder a inscribir “los títulos de
Reforma Agraria, sean provisionales o definitivos”, de acuerdo al arto 3 de
esta ley.
De acuerdo al arto
4, se declara nula toda la transacción de bienes inmuebles rústicos que
permanezcan a nombre del antiguo propietario, quines recibirán de parte del
gobierno las indemnizaciones pendientes “a todos aquellos propietarios”de estos
bienes rústicos entregados a los asignatarios del proceso de Reforma Agraria.
También estos
derechos y benéficos son irrenunciables, de acuerdo al arto 6, él mismo reforma
y deroga toda disposición que se le oponga a partir de la entrada en vigencia.
Reforma Agraria.
El Decreto 782 “Ley
de Reforma Agraria”, en su considerando V, explica que es una necesidad superar
las formas de propiedad y explotación de la tierra rentista extensiva o
ineficientes que constituyen un obstáculo al desarrollo y al progreso, así como
eliminar la explotación inicua del trabajo campesino bajo las modalidades de
mediería, aparcería, colonato, y formas similares.
Además, el
considerando IX, que la confiscación de las tierras del somocismo y otras
medidas agrarias adoptadas por el Gobierno Revolucionario constituyeron un paso
inicial de la Reforma Agraria que es necesario ampliar y profundizar.
Su arto. 1ro
dispone que: “La presente ley garantiza la propiedad de la tierra a todos
aquellos que la trabajan productiva y eficientemente”.
El arto 2, declara
cuales son las tierras afectas a la Reforma Agraria:
a) Las propiedades ociosas o deficientemente explotadas, por personas
naturales o jurídicas con más de 500 o 1000 manzanas según su área.
b) Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier modalidad
siempre que sus dueños tuvieran grandes cantidades. En este caso a todos los propietarios que
tengan en ese momento más de 500 manzanas en los departamento de León, Managua,
Masaya, Carazo, Granada, Rivas, Chinandega, Matagalpa y Jinotega o más de 1000
manzanas en el resto del país.
Los bienes
afectados estarán administrados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, mientras no se designe el beneficiario.
Para ser
beneficiario se le dará prioridad a campesinos medieros, aparceros, colonos y
precaristas, madres e hijos de h, madres e hijos de héroes y mártires,
combatientes de la guerra de liberación, o bien cooperativas o asociaciones de
producción, campesinos sin tierra o pocas tierras pero infértiles, pero sujetos
a producir ingresos equivalentes al salario mínimo.
Esta declaración de
afectación la hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria la
que se le notificará al afectado por escrito explicando las causas. En estos casos se le otorgará una
indemnización en un plazo máximo de 90 días.
Se exceptúan las
tierras abandonadas, si estuvieran dadas en garantía el Estado asumirá el pago,
sino tuvieren los afectados otra fuente de ingresos se les otorgará una pensión
no menor de C$ 1,000.00 (un mil córdobas).
El Ministro de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria estaría facultado para declarar zonas
de desarrollo agropecuario y reforma agraria, se crearán Tribunales Agrarios
encargados de resolver los recursos impuestos por los afectados.
Estos Tribunales
están sujetos al reglamento dispuesto que dicte la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional (JGRN).
De las resoluciones
dictadas por dicho tribunal no cabrá Recurso de Amparo; para solucionar un
proceso en los tribunales comunes referente a la propiedad era necesario una
constancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de que
la propiedad no está afectada por la ley de Reforma Agraria.
Las tierras que no
eran afectadas y permanecían ociosas en el ciclo agrícola y sus dueños no
manifestaban el ánimo de cultivarlas, el ministerio antes dicho las explotaba o
las daba en arriendo para explotarlas percibiendo el canon correspondiente.
Si el propietario
quisiera explotarla, posteriormente se les entregaría, pero después del ciclo
agrícola. El Estado garantizaba las
tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.
Fue de esa manera
que se desarrolló y se enmarcó la ley de Reforma Agraria, mientras estuvo en
vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Veamos ahora las reformas a dicha ley con la
Ley No 14 “Reformas a la Ley de Reforma Agraria”.
Ley Nº 14 “Reformas a la Ley de
Reforma Agraria”.
Garantizaba el
derecho de propiedad a todos aquellos que trabajaren o querían trabajarla
productiva y eficientemente. (recuérdese que la nación enfrentaba una guerra y
bloqueo comercial).
Planteaba las
causales por las cuales alguien podía ser afectado por la Reforma Agraria,
estas eran: Propiedades en abandono, ociosas, deficientemente explotada, las
dadas en arriendo, o cedidas bajo cualquier modalidad, las trabajadas por
campesinos en forma de colonato y no directamente por sus dueños (el crédito no
era problema ya que el Estado lo garantizaba a través de la Banca que era
Estatal en un ciento por ciento).
Según lo establecía
el artículo 2º: Esta afectación incluía bienes muebles e inmuebles, aunque se
evitaba la desmembración. Se facultaba
al ministro del INRA declarar las zonas afectadas y la expropiación.
A manera de
conclusión, tratando de evitar apasionamientos políticos, sobre este período,
podemos afirmar que en este tiempo se dictaron leyes, decretos, acuerdos y un
sinnúmero de disposiciones gubernativos que contrariaron no sólo el Derecho de
Propiedad, sino todos los Derechos del Hombre, con ellos se cambió el sentido
de propiedad y tenencia, con la justificación de reivindicar al pueblo contra
las defenestraciones sufridas por los gobiernos anteriores.
“En la actualidad,
varios de los dirigentes del FSLN reconocen que no fue justo confiscar a
algunos de parientes y “allegados” del dictador Somoza; no todos eran culpables
de los delitos atribuidos a éste, pero igualmente sufrieron confiscación”[19].
6. La
Propiedad en el Periodo de Gobierno de Doña Violeta Barrios de Chamorro (1990 –
1996).
Por medio de
elecciones democráticas llega al poder Doña Violeta Barrios de Chamarro en
1990. A partir del propio 25 de febrero
de ese mismo año expectativas de devoluciones masivas de propiedad se levantan
entre los antiguos dueños de diversos bienes afectados por el régimen
Sandinista, generándose un proceso de Contra Reforma Agraria.
Se establecieron
acuerdos de transición en esa fecha que
establecían “Se conviene en la necesidad de proporcionar tranquilidad y
seguridad jurídica a las familias nicaragüenses que han sido beneficiados con
propiedades urbanas y rurales, en virtud de asignaciones del Estado antes del
25 de febrero de 1990, armonizándolas con los legítimos derechos que puedan
tener ante las leyes, los nicaragüenses afectados en sus bienes, para lo cual
deberá proceder en el marco de la ley.
Se establecerán formas de compensación adecuadas para los que pudieran
resultar perjudicados”[20].
Ante esta situación
se creó mediante decreto 11-90 una instancia administrativa “La Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones” que debía analizar y resolver si los
bienes confiscados debían ser devueltos o no.
Así se produjo un proceso de devolución de propiedades que como todo
proceso humano tuvo sus aciertos y sus errores.
Contra dicho
Decreto fue interpuesto un Recurso de Amparo que la Corte Suprema de Justicia
en 1991 resolvió declarándolo parcialmente inconstitucional en lo referente a
los casos en que involucraban intereses particulares contrarios.
En esas
circunstancias el Poder Legislativo elaboró la Ley 130, mediante la cual
proponía expropiar, las propiedades usurpadas, pasándolas al Estado para que
éste pudiera devolverlas a los verdaderos propietarios. Esta solución presentaba el defecto de que se
tendría que reconocer la verdadera propiedad del usurpado y aunque no lo
contemplara, se hubiera visto luego en la obligación de indemnizar el valor de
la propiedad a quien no era realmente titular legítimo de la misma.
Esta Ley fue vetada
por el ejecutivo, para hacer posible el cumplimiento pleno de las Leyes 85, 86,
y 88, el veto fue aprobado por la Asamblea Nacional.
El 19 de agosto de
1991, El Poder Ejecutivo dictó el Decreto 35-91 creando una instancia
administrativa que denominó OOT (Oficina de Ordenamiento Territorial), como una
dependencia del Ministerio de Finanzas, “cuyo objetivo principal será coadyuvar
en el ordenamiento de la propiedad inmueble al tenor de las leyes vigentes”
según artículo 1º de dicho Decreto, teniendo a su cargo la revisión de las
adquisiciones o traspasos de inmuebles efectuados al amparo de las leyes 85 y
86, así como los casos de asignaciones con título de propiedad, emitidos dentro
del concepto de Reforma Agraria, cuyo beneficiarios hubiesen entrado en
posesión entre el 25 de febrero de 1990 y el 25 de abril de es mismo año. (arto
2º, Decreto 35-91). Los efectos de esta
ley, han sido, que los ocupantes se sientes propietarios y se están produciendo
conflictos con los antiguos propietarios quienes introdujeron por canales de la
ley Recursos ante la Corte Suprema de Justicia[21].
El Decreto 36-91
“Impuesto sobre Bienes Inmuebles” fue hecho para todas las personas que fueron
y estuvieron bajo la sombra de las leyes 86 y 86 de 1990, en la que se
establecían las formas y las personas que debían pagar sus impuestos en calidad
de inmuebles suyos y bajo su propiedad.
El Decreto 51-92
“Creación de la Oficina de Cuantificaciones de Indemnizaciones”(OCI) fue creado con el objetivo de valorizar y
cuantificar los bienes reclamados por particulares ante la Procuraduría General
de Justicia de conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan
una resolución favorable de indemnización, cuando no sea posible la devolución
de sus bienes, según artículo 2º del mencionado Decreto, en los demás artículos
señala el procedimiento, las formas y facultades del Estado para llevar a cabo
dichas indemnizaciones.
La ley 180.
Ante los reclamos
de los confiscados y su resistencia aceptar un finiquito, a cambio de valores
de tan poco precio y la presión política ejercida por el Gobierno de los
Estados Unidos de América; el gobierno aceptó la necesidad de mejorarlos. La Ley 180 creó varios usos de bonos, tales
como el pago de deudas morosas en la banca estatal, impuestos morosos en la
Dirección General de Ingresos (DGI) y hasta cuentas morosas de electricidad,
agua, y seguro social. Esto creó una
demanda modesta pero real, para comprar bonos en la Bolsa de Valores, para
estos usos.
La Ley 180 confirmó
la validez legal de la emisión de bonos, cortó su plazo a 15 años, con pagos
parciales de principal a partir del ano 11, mando a capitalizar el interés
solamente durante los primeros dos años y después pagarlo en dinero en
efectivo.
El mercado de
valores de Managua no es capaz de absorber tantos bonos a largo plazo por lo
que los tenedores de estos bajaron su valor a un 26% y hasta un 19% de su valor
facial.
Ante esta
situación, Nicaragua, se incluyó en el sistema de “Bonos Brady”, el cual su
mecanismo es muy sencillo: No se pagan intereses, sino que se capitalizan todos
al final.
Entre marzo y junio
de 1996, los extranjeros compraron bonos y elevaron el precio desde el 20%
hasta más del 30% de su valor nominal, los tenedores observaron que los Bonos
de Pago de Indemnización son valores serios, y mucho más líquidos que antes. Esto alentó a algunos confiscados a resolver
sus reclamos y aceptar bonos.
Ley Nº 209. “Ley de Estabilidad de la
Propiedad”
Esta Ley fue creada
para garantizar la estabilidad de Propietarios sobre sus tierras y proteger a
los Beneficiados por la Ley Nº 86, emitida el 27 de noviembre de 1995.
En el caso de lotes
urbanos, los beneficiados según lo establecido en el Decreto 782, Ley de
Reforma Agraria y su Reforma Ley Nº 14, a los beneficiados conforme a los
Decretos 35-91, 36-91, 48-92, en contra de los antiguos propietarios,
brindándoles una autorización legal con los títulos otorgados en las
resoluciones de las leyes mencionadas con títulos supletorios ante la
tramitación del original (capítulo 1 de la presente ley).
Los afectados
deberán hacer las solicitudes de personas afectadas en su propiedad inmueble y
otros bienes vinculados a la propiedad por expropiación, confiscación; ante la
Comisión Nacional de revisión de Confiscaciones en el plazo de 90 días hábiles
a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
El Estado devolverá
las propiedades que él encuentre en su posesión, a los reclamantes; siempre y
cuando presenten las pruebas suficientes y si no
fuese posible la devolución del Estado indemnizará las propiedades afectadas,
esto según el arto 14 de dicha ley; y los demás artículos establecen el
procedimiento a seguir.
Esta ley fue
derogada por el artículo 108 de la Ley Nº 278, publicada en la Gaceta Nº 239
del 16 de diciembre de 1997, quedando vigente lo dispuesto en los articulos20,
párrafo 3º sobre Clubes Sociales, 22, 23, y 24 sobre el Impuesto de Bienes
Inmuebles y 46 de la misma ley.
El Decreto 1-96
tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para facilitar el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 209, publicado el 26 de enero de 1996.
7. La
Propiedad en la Actualidad (1996 – 2000).
La propiedad, según
definición de nuestro Código Civil (C) en su artículo Nº 615 la define como:
“Es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas por las leyes.”
El propietario
tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla”. Esta es la protección frente a particulares y
frente al estado actuando como sujeto de derecho privado.
En su artículo 617
nuestro Código Civil establece la protección de la propiedad frente al Estado
“Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de la ley o de
sentencia fundada en ésta”. Establece
también la vía en que mediante su función social, contra su propia voluntad puede
ser privado el propietario del goce de su derecho. “La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella y no se
verificará sin previa indemnización. En caso
de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa. Si no precediesen esos requisitos, los jueces
ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión del expropiado”.
Esto tiene su base
sólida e inconmovible en las disposiciones Constitucionales y Supra-Nacionales,
básicamente en el arto. 44 y 46 de la Constitución Política vigente, arto.
44”Cn: “Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e
inmuebles y de los instrumentos y medios de producción”, y el arto 46 Cn eleva
a rango constitucional la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de la Organización de la Naciones Unidas y la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos. Estas disposiciones
garantizan el derecho de propiedad.
La Declaración de
San José, ratificada por Nicaragua dice: “Toda persona tiene derecho al uso y
goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley”.
El Derecho establece,
un sistema de protección civil de la propiedad en el que encontramos acciones
procésales como la Reivindicación.
Debemos incluir
dentro de ese marco protector el recurso Extraordinario de Amparo
Constitucional en cuanto es utilizable contra los actos de funcionarios que
afectando la propiedad violen disposiciones constitucionales.
También existe la
protección penal de la propiedad, que sanciona los delitos cometidos contra
ella, sustentada en el Título IV del Código Penal vigente con sus acciones
correspondientes para acusar el Hurto, Robo, Abigeato, Extorsión, Chantaje,
Estafa, Estelionato, Defraudación, Usurpación, Perturbación, Penetración,
Ilegítima, etc.
El gobierno actual
del Dr. Alemán, con respecto a la Propiedad emitió la Ley Nº 278 en vista de
los acontecimientos que ocurrieron en Nicaragua, durante los últimos gobiernos
con respecto a la propiedad. Aún están
vigentes algunas de las disposiciones que emitió durante su gobierno Doña
Violeta Barrios de Chamorro.
Ley Nº 278 “Ley sobre Propiedad Reformada
Urbana y Agraria”
Esta Ley fue
publicada el 16 de diciembre de 1997.
El artículo 1º de
esta ley, establece que ésta “regula la tenencia, ejercicio, cargos y extinción
del derecho adquirido sobre bienes en posesión del Estado amparado mediante las
leyes 86, 86 del 29 de marzo de 1990 y la ley 88 del 2 de abril de 1990, la ley
209 del 30 de noviembre de 1995 y la ley de Reforma Agraria y sus Reformas y
diferentes contratos de venta o promesa de venta de la Corporación Nacional del
Sector Público.
Así mismo regula
los Asentamientos Humanos Espontáneos que se hayan consolidado hasta 1995. También regula el ejercicio de cualquier
acción de los anteriores propietarios para reclamar la restitución del bien o
el pago de la indemnización en su caso”.
El artículo 2º
dispone que: “en los casos de lotes urbanos transferidos al amparo de la ley
86, mientras no se otorgue el título de propiedad por la Oficina de Titulación
Urbana o la oficina correspondiente, a los beneficiarios que obtuvieron
solvencias de ordenamiento territorial, les servirán éstas de títulos
provisionales”.
También son
documentos auténticos que le servirán de título provisional a sus poseedores,
las constancias de asignación emitidas y ratificadas hasta abril de 1994 por el
INRA, esto mientras no se les otorgue el Título de Reforma Agraria y podrán ser
opuestos en juicio y tendrán el valor de presunción legal, que admite prueba en
contrario, según el arto 4 de la presente ley.
También son
protegidos los beneficiarios de propiedades que obtuvieron solvencias de
revisión conforme los decretos 35-91, 36-91, 48-92, también los que obtuvieron
títulos conforme el Decreto 782, la Ley 14, los que tuvieron que actuar de
buena fe y sin dolo en su obtención de propiedad.
El arto. 10,
establece que “para asegurar los derechos de los beneficiarios de lotes
urbanos, se establece un procedimiento expedito que permita agilizar la
titulación de los inmuebles”.
La Oficina de
Titulación Urbana deberá coordinarse con la Procuraduría General de Justicia (PGJ),
INETER (Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales), MCT (Ministerio de
Construcción y Transporte), OOT (Oficina de Ordenamiento Territorial), y otras
instituciones estatales involucradas, con el fin de realizar la titulación en
un plazo máximo de 18 meses. (hasta la fecha de presentación del presente
trabajo: 10 de julio del 2000, no se ha cumplido con la titulación como mandato
expreso del artículo Nº 13 de esta ley), aunque el mismo artículo permite al
presidente de la republica establecer prorrogas de dicho plazo estas prorrogas
se podrían generar de manera anárquica y crear más desorden del actual.
De igual manera, se
procederá a la indemnización del antiguo propietario de forma inmediata, lo que
si no acepta, se depositarán los bonos a su orden en Tesorería General de la
República, según el arto 14 de la ley.
Se prevé la
inscripción de manera gratuita de dichos títulos, y el arto 21, faculta al INRA
a titular a los beneficiarios de inmuebles rústicos de acuerdo a la ley de
Reforma Agraria en los casos de propiedades que se encuentren inscritos a
nombre del Estado.
Según el arto 24,
La Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones “seguirá recibiendo por tres
meses a partir dela vigencia de esta ley, solicitudes de personas afectadas en sus
propiedades por expropiaciones, confiscaciones, ocupaciones o asentamientos que
no pudieron hacerlo en su oportunidad”.
Las que se indemnizarán, de acuerdo al arto 25, sino les resuelven de
forma favorable podrán llevar el caso por vía judicial.
Ley 309, “Ley de Regulación, Ordenamiento
y Titulación de Asentamientos Espontáneos”.
La presente ley
tiene por objeto establecer un marco jurídico que permita el ordenamiento
urbano, la demarcación y titulación de los Asentamientos Humanos Espontáneos
existentes en el país.
Así mismo define
como Asentamiento Humano Espontáneos como: aquellas agrupaciones de viviendas
ubicadas dentro de áreas urbanas de un municipio determinado, en donde las
familias que la habitan, se posesionaron de los terrenos donde progresivamente
han construido su vivienda familiar y existe en los mismos una distribución
desordenada del espacio urbano, alta densidad de viviendas y servicios básicos
inexistentes o insuficientes.
Se incluye aquí los
asentamientos constituidos en terrenos de cooperativas o personas naturales
cuyos títulos, por estar dentro del área urbana fueron anulados por las leyes
209 y 278.
La ley expresa que
los pobladores no pueden ser desalojados mientras no se llegue a un arreglo con
el propietario, si el inmueble ocupado fuere propiedad de un particular, así
mismo la ley protege los asentamientos que fueron constituidos antes del 31 de
diciembre de 1998.
Se leemos entre
lineado estas notas se podrá notar los grandes conflictos y el inmenso problema
social en Nicaragua sobre la vivienda.
El arto 26
reafirma: “declarado legal un Asentamiento Espontáneo, objeto de la presente
ley [...] el distrito o dependencia municipal designada otorgará a cada grupo
familiar un documento o título provisional, haciendo constar la posesión que
tienen del mismo y la obligación del municipio de otorgarle el título
definitivo.
Aunque el espíritu
de la ley trata de garantizar ciertas reivindicaciones a los “sin viviendas”,
los alcaldes del país no han hecho uso de dicho instrumento jurídico.
Como vemos, estas
dos leyes 278 y 309, emitidas por el gobierno actual son de gran importancia
debido a que ellas regulan la cuestión de la propiedad en la actualidad, que
como sabemos este tema ha sido muy controversial y conflictivo en los dos gobiernos
anteriores, al menos se va tratando de que surjan menos conflictos en
referencia a este complicado asunto.
8.
Conclusiones Generales.
La presente
retrospectiva legal de la propiedad en Nicaragua, ha sido un trabajo muy
intenso y rico en materia de conocimiento, ya que nos permitió conocer a
profundidad todo lo relacionado a antecedentes y evolución de la propiedad en
nuestra nación.
Importancia
meridiana tiene el hecho de evidenciar la evolución de la figura jurídica y
económica de la propiedad en el Derecho Romano, ya que éste fue nuestro más
grande aportador de dicha figura jurídica.
Primordial fue el
hecho de conocer los puntos de vista de Locke y los Enciclopedistas, quienes
tenían una idea definida del concepto de propiedad.
Posteriormente, conocer
la evolución de la propiedad en Nicaragua, empezando por el Colonialismo
Español, quienes fueron los que nos heredaron la figura de la propiedad, a
punta de espada y cruz, luego ir pasando de manera breve de una etapa a otra
nos permitió percibir y entender como surgieron los problemas que a lo largo de
la historia hemos venido sufriendo los nicaragüenses, producto de la ambición
desmedida de unos cuantos que llegan al poder pensando más en el bienestar
particular que en el general.
Con la llegada al
poder del tristemente célebre primer Somoza, los conflictos de la propiedad se
agravaron, ya que no dejó pasar mucho tiempo, cuando empezó a expropiar
dolosamente a todos aquellos que poseían sus propiedades con esfuerzo digno y
honrado, empezando por los más ricos alemanes que habían fijado su patrimonio
en nuestro territorio.
Despojó de forma
arbitraria, violenta y fuera de la ley a todo campesino pobre que no contaba
más que con su pequeña propiedad para sobrevivir, no respetó el derecho
inalienable de un domicilio que tiene cada ser humano.
La ciudadanía en
general con un descontento generalizado y no teniendo otra salida viable y
pacifica apoyó una insurrección armada que realizó un gran cambio que llevó a
la Revolución Popular Sandinista en 1979 con el FSLN a la cabeza del nuevo
gobierno que se instauró.
Gobernantes que
tristemente también se equivocaron en sus métodos, ya que decidieron borrar
toda nuestra legislación positiva de un solo golpe, lo que efectivamente
hicieron. Posteriormente iniciaron una
serie de emisiones de leyes y decretos que de una u otra forma, a unas o a
otras personas, les lesionaban sus derechos.
La primera gran
disposición fue el famoso decreto Nº 3 con el que les confiscaban todas las
propiedades a los Somozas y sus allegados, lo que fue correcto o incorrecto
según opinión de sectores opuestos de la población. Con ella beneficiaron a muchos campesinos que
les otorgaron a muchos campesinos que les otorgaron tierras para trabajar y que
de ahora en adelante tendrían su propiedad a la que todos tenemos derechos como
seres humanos.
Iniciaron una serie
de expropiaciones a personas que un tuvieron ni la más mínima participación en
los delitos del ya tan famoso Somoza, en este punto se encuentra su
equivocación. Pero otros agradecen los
grandes beneficios que obtuvieron en dicha etapa de nuestra historia, ya que
también se les tomó en cuenta en la gran repartición de propiedades a quines no
las tenían, como la llamaron ellos: “Redistribución de la tierra”.
Claro que se dieron
los conflictos debido a esta situación de expropiación, confiscación y
redistribución de propiedades, lo que, como todos conocemos, produjo la guerra
entre los mismos nicaragüenses, cada uno luchando por sus propios derechos.
Descontenta la
mayoría de la población, logró cambiar el gobierno que les lesionó sus derechos
a la propiedad como dueños legítimos por un gobierno que promulgaba por la Paz
y la Reconciliación, al igual que la población en general.
Así llegó al poder
la señora Violeta Barrios de Chamorro, quien, al menos y decimos al menos,
porque no se contó más que con eso; tuvo la intención de obrar de buena fe y
poder solucionar los conflictos que se dieron en dicha cuestión.
Trató de llevar la
paz a la población, pero no logró todo lo que ella deseaba realizar por la
misma ambición de poder político y económico de quienes la rodearon.
Finalmente, en
1996, Nicaragua votó por un cambio económico y así fue que el Dr. Alemán llegó
al poder, del que goza actualmente, con una elección no muy transparente en su
desarrollo.
Él, como todos los
políticos nicaragüenses, también es ambicioso y ha sido muy poco lo que ha
logrado hacer con respecto a la propiedad.
Elaboró la ley 278 para poder solucionar la propiedad reformada urbana y
agraria, de una manera que no se encuentre frente a conflictos mayores, claro
que éstos siempre existen, por que el problema de la propiedad en Nicaragua no
es algo simple que se pueda solucionar con una simple ley, que como se sabe
siempre se les encuentran vacíos y deficiencias que dificulta la solución
pronta a este complejo y delicado asunto, máxime que el proceso de ejecución de
la ley no se produce con la debida eficacia por el Poder Ejecutivo.
Seguiremos
observando, desde nuestra perspectiva, como futuro profesional del derecho, lo
que se siga produciendo en materia de leyes con respecto a la propiedad en este
y los futuros gobiernos.
Nos interesa como
estudiosos de las leyes, conocer las regulaciones de la propiedad que tiene
nuestra legislación para poder ejercer el derecho nuestro y el derecho de las
personas que acudan a nosotros para defender sus derechos.
9.
Bibliografía.
- Strasma Jhon, “Conflictos de la
Propiedad en Nicaragua, 1996”, Managua, Nicaragua. 1997.
- Wheelock Román, Jaime “Imperialismo y
Dictadura”, Managua, Nueva Nicaragua, 1985.
- Esguerra Gómez, Antonio, “Las
Constituciones Políticas y sus Reformas en la Historia de Nicaragua”Tomo
I, editorial El Parlamento, 1994.
- Constitución Política de Nicaragua de
1974.
- Constitución Política de Nicaragua y
sus Reformas de 1995.
- Código Civil de República de
Nicaragua, Tomo I.
- Morazán Mayorga, Enrique, Tesis “La
Reforma Agraria en Nicaragua”, presentada en la UNAN-León, 1966.
- Solís Espinoza, Gilberto, Tesis
“Problema de la Vivienda y de las Sociedades de Ahorro y Préstamo en
Nicaragua”, presentada en UNAN-León, 1966.
- Mendoza, Manuel, Tesis “La Ley
Agraria y su Aplicación Práctica”, UNAN-León, 1966.
- Gómez de Uriarte, Carolina, Tesis
“Origen y Transformación de la Propiedad”, UNAN-León, 1980.
- Wheelock Román, Jaime, “Imperialismo
y Dictadura: Crisis de una formación social”, 5ta ed., México: Siglo XXI,
1980.
- Wheelock Román, Jaime, “Entre la
crisis y la agresión: La Reforma Agraria Sandinista”, 2da ed., Managua,
Nueva Nicaragua, 1986.
- Wheelock Román, Jaime, “Los cambios
en la propiedad agraria en Nicaragua”, IPADE, Managua, Nicaragua, 1990.
- Herdocia Lacayo, Oscar, “El Derecho
de Propiedad , Incólume”, Abogado en ejercicio privado, León y Managua,
Nicaragua, 1992.
- Material de Estudio de Historia de
Nicaragua. UNAN-Managua, 1998.
- “Marco Jurídico de la Reforma Agraria
1979 – 1989”, CIERA, Vol. VIII, 1989.
[1] “Problemas de la vivienda y de las sociedades de ahorro y préstamo en
Nicaragua”, tesis de Gilberto Solís Espinoza, UNAN-León, 1966.
[2] “Dos Tratados del Gobierno” J. Locke, 1690.
[3] Enciclopedia sv Propieté (citado por Artola, Pág. 410) Tomado de “Las
Constituciones Políticas y sus Reformas en la Historia de Nicaragua. Tomo I
(Antonio Esguerra Gómez, Editorial Parlamento, 1994).
[4] Tomado de “Origen y Transformación de la Propiedad”, tesis de Carolina
Gómez de Uriarte, presentada el 22 de julio de 1980, UNAN-León, Nicaragua.
[5] “La Reforma Agraria en Nicaragua” tesis de Enrique Morazán Mayorga,
UNAN-León, 1966.
[6] “Análisis y Significado de nuestra independencia de España, Amaru
Barahona, citado en “Material de Estudio de Historia de Nicaragua”, UNAN –
Managua, 1998, Pág. 70.
[7] “Centroamérica y la Economía Occidental [1520 – 1930], Cardozo Ciro Fs
P. Brignoli Héctor, Editorial Universidad de Costa Rica, 1983.
[8] “Extractos de Conferencia sobre el periodo 1821 – 1893” de Salomón
Delgado.
[9] “Imperialismo y Dictadura” Jaime Wheelock Román, Managua, Nicaragua,
Nueva Nicaragua, 1985, Pág. 88.
[10] “Imperialismo y Dictadura: crisis de una formación social” Jaime
Wheelock Román, 5ta ed. México: siglo XXI, 1980.
[11] “La Reforma Agraria en Nicaragua”, op. cit.
[12] “Estudio sobre la Historia de Nicaragua” de Amaru Barahona.
[13] “La Reforma Agraria en Nicaragua” op. cit.
[14] “Ley Agraria y su Aplicación practica” tesis de Manuel Mendoza, UNAN-León,
1966.
[15] “Ley Agraria y su Aplicación practica” tesis de Manuel Mendoza,
UNAN-León, 1966.
[16] “La Ley Agraria y su aplicación practica”. Op. cit.
[17] “La reforma Agraria en Nicaragua”op.cit.
[18] “Los Cambios de la Propiedad Agraria en Nicaragua” Jaime Wheelock
Román.
[19] “Conflictos de la Propiedad en Nicaragua, 1996.”Jhon Strasma, febrero
de 1997.
[20] “Acuerdos de Transición” Firmados por el General Humberto Ortega
(FSLN) y Antonio Lacayo (UNO).
[21] “El Derecho de Propiedad, incólume”, Dr. Oscar Herdocia Lacayo.
Excelente trabajo
ResponderEliminarMe parece ser una información clara y emotiva donde consideras y profundizas tus conocimientos ha cerca de los bienes y la propiedad en Nicaragua durante períodos dé José Santos Zelaya y en tiempos de los sandinistas
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