TEORIA GENERAL DEL PROCESO. |
UNIDADES DE ESTUDIO:
I UNIDAD. SUJETOS Y PARTES PROCESALES.
II. UNIDAD. TERMINOS Y PLAZOS.
III UNIDAD. LAS PRUEBAS.
IV UNIDAD. HECHOS Y ACTOS PROCESALES.
V UNIDAD. FORMAS DE TERMINAR EL PROCESO.
VI. RECURSOS PROCESALES.
UNIDAD I
SUJETOS
Y PARTES PROCESALES
Objetivos
de la Unidad:
- Diferenciar los sujetos
procesales que intervienen en el proceso y su función dentro del mismo.
- Explicar la
clasificación de las partes procesales en un proceso civil.
1. Las personas del proceso.-
2. Capacidad de las partes del proceso.-
3. Posición jurídica de las partes.-
4. Presencia o ausencia de las partes en el
proceso.-
5. Clasificación de las partes.-
6. Pluralidad de partes.-
7. Intervención forzada.-
8. Cambio de partes procesales.-
9. Sustitución procesal.
CLASE
NO 1.-
1.-
Las personas del proceso
Se denominan personas
del proceso a todas aquellas que de algún modo, en defensa de un interés,
en mera manifestación de su voluntad, en ejercicio de alguna función o
profesión, de manera constante o eventual, voluntaria o forzadamente
intervienen en el proceso.
El conjunto de personas así definido comprende
tanto a los sujetos de la relación
jurídica procesal (juez-actor-demandado), como a las demás personas que de una
u otra forma intervienen en el proceso, realizando o colaborando en la
formación de los actos procesales.
Las personas del proceso se dividen en cinco
categorías o clases:
a)
Los titulares del órgano jurisdiccional: Son los miembros de los
tribunales (jueces) que tienen la función orgánica de ejercer la actividad
jurisdiccional en nombre y representación del Estado, dirigiendo el desarrollo
del proceso y resolviendo el litigio;
c)
Las partes procesales: Es aquel que pide en nombre propio, o en
cuyo nombre se pide, la actuación del órgano jurisdiccional, y aquel frente al
cual es pedida esa actuación. Son pues el demandante (actor) y el demandado
(reo);
d)
Los asistentes y representantes de las partes procesales:
Son personas que colaboran con las partes asistiéndolas o representándolas en
el proceso, actividad que es ejercida básicamente por profesionales del Derecho
(Abogados, Notarios y Procuradores) y en menor medida por pasantes de Derecho.
Colaboran al perfeccionamiento de la justicia y a la efectividad del principio
constitucional de igualdad ante la ley;
e)
Los terceros colaboradores del proceso: Son aquellas personas que
prestan su actividad al proceso, pero no forman parte de la relación jurídica
procesal. Cumplen su actividad llevando datos al proceso (como los testigos y
peritos) o prestando servicios (como los depositarios, intérpretes e
interventores).
CLASE
NO 2.-
2.-
Capacidad de las partes del proceso
En el proceso existen siempre por lo menos dos
partes: el demandante (actor) y el demandado (reo). Para intervenir válidamente
en la relación jurídico-procesal las partes deben tener la facultad de realizar
actos concretos procesales, sea como actor o como reo, es decir, ambas partes
de la litis deben tener capacidad
procesal. La capacidad procesal tiene dos aspectos: la capacidad para ser parte y la capacidad
para obrar procesalmente. Adicionalmente, algunas legislaciones exigen a
quien actúa en el proceso, el ius
postulandi.
a.- Capacidad para ser parte: Es la aptitud para ser
sujeto del proceso, es decir, la aptitud jurídica para ser titular de derechos
y deberes de carácter procesal, sea como
actor o como demandado.
Tiene su equivalente en la
capacidad de goce del derecho civil, y es uno de los atributos de la
personalidad.
También tienen esta
capacidad para ser parte las personas
jurídicas (llamadas también personas
morales o de existencia ideal),
sean estas de carácter público o privado.
En nuestros días, la
capacidad es común a todas las personas
naturales por el hecho de ser tales: aún los menores, los dementes y los
interdictos pueden demandar o ser demandados en un proceso (cumplidos los
requisitos de representación que estudiaremos más adelante) y de ser afectados
o no en sus patrimonios como consecuencia de una sentencia judicial.
Como puede observarse, es muy difícil que falte
este presupuesto con relación a las personas naturales.
Las personas
morales, por otro lado, adquieren su personalidad de la ley. Por ello puede
ocurrir la falta de este presupuesto, cuando no han llenado los requisitos
legales para adquirir la personalidad. Por ejemplo, si no se inscribe la
escritura constitutiva y los estatutos de una sociedad anónima, esta no
adquiere personalidad jurídica (es decir, no nace la sociedad), y, como
consecuencia, carece de capacidad para ser parte en el proceso.
Por lo expuesto, se puede afirmar que todas las
personas naturales y las jurídicas legalmente constituidas, tienen capacidad
para ser parte en un proceso.
b.-
Capacidad para obrar procesalmente: La capacidad para ser parte
no basta para obtener plena aptitud como parte en un proceso, sino que es
necesario tener además la capacidad para obrar procesalmente. Esta es la aptitud para comparecer por sí solo al
proceso. Su equivalente es la capacidad de obrar del Derecho Civil. Tienen
capacidad para obrar procesalmente todos los que según el Código Civil pueden
obligarse sin ministerio o autorización de otros.
De acuerdo con
el art. 937 Pr., el actor y el demandado deben ser personas capaces de
obligarse y, por lo tanto, no pueden ser actores ni demandados, por sí mismos,
en causas civiles:
i)
Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causas
legales: Por ejemplo, los concursados o quebrados.
ii)
Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores,
o estén en los casos del art. 249 C. Se deben agregar a estas excepciones los
casos contemplados en los arts. 272 C. y 7 C.C.
iii)
Los privados de los derechos civiles. La interdicción civil es
una pena accesoria que priva al penado durante la condena del derecho de patria
potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos
por acto intervivos, salvo en los casos en que la ley limite estos efectos.
Para la administración de sus bienes se le nombrará un guardador. Así se
desprende de los arts. 55, 58 y 70 Pr.
La doctrina distingue tres formas de suplir la
incapacidad para obrar procesalmente:
i)
La representación. En virtud de ella, una persona representa
a otra en juicio. La representación es convencional
cuando proviene de un mandato, y en ella el mandante otorga poder al mandatario
para tomar su lugar para gestionar en el proceso; es legal cuando proviene de una disposición de la ley, como cuando un
padre representa a un hijo menor; y es judicial
cuando proviene de un imperativo de órgano jurisdiccional, como en el caso del
nombramiento de guardador ad-litem para representar los intereses de un
ausente.
ii)
La autorización. En virtud de ella, se le concede a la
persona que goza de algún impedimento, autorización para comparecer
personalmente en el juicio. Por ejemplo, se establece en algunos Códigos (como
el español) que la mujer casada necesita la autorización del marido para
comparecer personalmente al juicio.
iii)
La asistencia. La asistencia es un acompañamiento o
ayuda que una persona da a otra en el juicio. Las dos intervienen en el juicio:
asistente y asistido.
Las dos últimas figuras no las regula nuestra
legislación y las trata como si fueran representación, que es la única que
reglamenta.
c.-
Ius postulandi: En ciertas ocasiones no basta la
capacidad para ser parte y la capacidad para obrar procesalmente; es preciso
además tener la calidad de profesional del Derecho (ius postulandi). En muchas
legislaciones esta calidad profesional (ser abogado) es indispensable para
representar a otro en juicio y aun para defender sus propios derechos.
El art. 59 Pr. concede amplitud para la
comparecencia en causa propia o como representante legal de otro. Según este
artículo, en tales supuestos se puede comparecer por sí mismo o por apoderado.
No obstante, el art. 3º de la Ley de Procuradores de 9 de octubre de 1897
restringe la representación convencional, estableciendo que se puede comparecer
al juicio en la forma siguiente:
i)
En causa propia, por si mismo o por medio de apoderado,
debiendo ser este abogado, a menos que sea pariente del mandante dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad legítima.
ii)
Como representante convencional de otra, por sí mismo cuando es
abogado; si no lo es, debe hacerlo por medio de un sustituto, pero este tiene
que ser abogado. Tanto el apoderado como el sustituto pueden comparecer por sí
mismos, sin necesidad de ser abogados, siempre que se encuentren con relación
al poderdante dentro del parentesco anterior.
iii)
Como representante legal de otro (guardador, padre), por sí
mismo, sin necesidad de ser abogado, o por medio de apoderado, debiendo este
ser abogado.
CLASE
NO 3.-
3.-
Posición jurídica de las partes
El concepto de parte es netamente procesal, independiente de la relación
sustancial y de la pretensión, y se determina por la posición jurídica que se
ocupa en el proceso. Es demandante o actor el que interpone la demanda, y es
demandado o reo quien sufre la demanda.
En la doctrina se distinguen tres calidades que
generalmente coinciden en las partes del proceso: la de parte procesal, la de sujeto
de la relación sustancial, y la de legitimado
en la causa ( llamado también legitimado
para pretender). Estas calidades coinciden frecuentemente en el proceso, lo
que permite al juez fallar el fondo del asunto. Sin embargo, es posible que la
parte demandante o la demandada no sean los mismos de la relación sustancial o
los legitimados en la causa (como sucede con los sustitutos procesales y con el
Ministerio Público) aunque esta falta de coincidencia de las señaladas
calidades es menos frecuente.
Por ejemplo, si Juan es acreedor de Pedro
por C$50,000, y demanda a éste por no pagar al vencimiento del plazo pactado,
en el proceso coinciden las tres calidades: Juan es parte procesal demandante,
es sujeto acreedor de la relación
sustantiva y está legitimado activamente
en la causa; Pedro, por su parte, es parte
procesal demandada, es sujeto
deudor en la relación sustancial, y está legitimado pasivamente en la causa.
Si quien demanda a Pedro es José, éste, al
no ser sujeto activo de la relación sustancial, carecería de legitimación en la
causa, aunque aparezca como parte demandante, y la falta de esas calidades
deberá ser fallada en la sentencia definitiva después de tramitado el proceso.
La presencia de José (quien no es
titular del crédito litigioso) es posible porque el derecho a ejercer la acción es autónomo de la relación
jurídica sustancial.
Sin embargo, si es Carlos (acreedor de Juan)
quien demanda a Pedro en ejercicio
de la acción oblicua del art. 1870
C., si sería parte legitimada en el proceso, aunque no sea el sujeto activo de
la relación sustancial reclamada. La misma situación se produce cuando el
Ministerio Público entabla acción en defensa de los intereses de menores, incapaces
o ausentes, en virtud de una relación jurídica en la que no es parte.
4.-
Presencia y ausencia de las partes en el proceso
La presencia de las partes al proceso se logra
mediante la actividad llamada comparecencia
o personamiento. Es el acto inicial
mediante el cual una persona se constituye parte procesal. Comparece o se
persona el actor cuando interpone el escrito de demanda ante el órgano
jurisdiccional competente; comparece o se persona el demandado cuando contesta
la demanda o interpone excepciones previas.
La comparecencia de las partes al proceso es una carga procesal cuyo incumplimiento
ocasiona a la parte morosa gravámenes o perjuicios. Por ejemplo, si bien el
art. 955 inc. 2 Pr. Dispone que nadie puede ser obligado a mostrarse actor,
existen ciertos casos de litisconsorcio obligatorio en que el titular de un
derecho está forzado a mostrarse actor, so pena de ser afectado por la
sentencia que se dicte.
Sin embargo, es con relación al demandado que la
no comparecencia al proceso es más común y de efectos más severos. La no
comparecencia del demandado es denominada rebeldía
en nuestro Derecho, y consiste en la falta de contestación de una demanda
en el plazo legal, cuando se le emplazó válidamente.
Como la comparecencia al proceso es facultativa y
no obligatoria, la rebeldía del reo no equivale en el Derecho Procesal al
incumplimiento de un deber, sino a la falta de desembarazamiento de una carga
procesal.
La rebeldía no
puede declararse de oficio por el juez, sino que debe ser declarada a petición del actor. Una vez declarada
la rebeldía, la demanda se tiene por
contestada negativamente en todos sus extremos, y el proceso sigue su
trámite normal, con la particularidad que la parte demandada no puede realizar ningún acto procesal
válido mientras no purgue la rebeldía, ni tampoco es notificada de las
actuaciones que se realicen. La única notificación que se le hace es la del
auto que declara la propia rebeldía, y aun esa se realiza por la tabla de
avisos del juzgado.
La rebeldía cesa tan pronto comparece el
demandado, quien de previo debe satisfacer las costas causadas; el demandado
tomará su defensa con prueba o sin ella, de acuerdo a la naturaleza del proceso
y del estado en que este se halle, sin poder hacerlo retroceder ni aún para pruebas,
si ya pasó su término. También termina la rebeldía de mero Derecho cuando se
dicta sentencia definitiva en el proceso, con el objeto que pueda recurrir de
la misma.
La rebeldía del reo no obstaculiza ni dificulta la
acción del actor, la cual se continúa tramitando del mismo modo como si aquel
hubiese comparecido. Tampoco garantiza la victoria del actor, quien aún debe
probar los extremos de su demanda para lograr una sentencia favorable a su
pretensión.
5.-
Clasificación de las partes
A.
Parte directa y parte indirecta
Es parte
directa cuando los actos que realiza recaen y afectan su esfera jurídica
individual. Es parte indirecta si los actos que realiza
recaen y afectan a la esfera jurídica de otros, como sucede con la
representación y la sustitución procesal. Lo normal es que la parte sea
directa.
Según Guasp,
en el supuesto de parte indirecta no existen dos partes procesales (una
material y otra formal) sino una sola parte: en la representación la única
parte procesal será el representado y no el representante; en la sustitución
procesal será parte procesal la que actúa en el proceso y no aquella por la que
se actúa.
B.
Parte principal y parte accesoria
Dependiendo de si la pretensión es independiente o
subordinada, las partes se dividen en principales y accesorias.
Son partes principales
el demandante, el demandado, el Ministerio Público (en los casos en que la
ley exige su participación en la defensa de los intereses de la sociedad, los
menores, los incapaces o los ausentes), y los terceros intervinientes –forzados o voluntarios- cuando lo hacen en
forma excluyente.
Son partes accesorias
o secundarias los terceros coadyuvantes, pues carecen de pretensiones
propias independientes, y simplemente se adhieren a la pretensión de una de las
partes.
C.
Partes simples y partes múltiples
Si la pretensión es invocada por un actor en contra de un demandado, las
partes son simples. Si la pretensión
es de un actor contra varios demandados,
de varios actores contra un demandado,
o de varios actores contra varios
demandados, las partes son múltiples.
Son partes
originales aquellas con las que se inicia el proceso (actor y de-mandante).
Son partes intervinientes las que comparecen con
posterioridad a la iniciación del proceso, sin haber sido citadas en la demanda
(por ejemplo, los terceros forzados y voluntarios).
CLASE
NO 4.-
6.-
Pluralidad de partes
Como ya lo expresamos, en el proceso puede existir
pluralidad de partes.
Esta pluralidad comunmente tiene su origen en un litisconsorcio, pero también puede
producirse por la intervención de
terceros en el proceso. Entre varios demandantes o demandados habrá siempre
litisconsorcio, pero entre un tercero y el actor y demandado puede existir o
no. De manera que la pluralidad de
partes es el género y el litisconsorcio la especie.
A.- El Litisconsorcio
a.-
Concepto de litisconsorcio
Según Dávila
Millán “el litisconsorcio denota la presencia de varias personas como
partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una
determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una
decisión lógica y jurídicamente única”.
En el litisconsorcio existe pues un derecho o
interés común entre las partes. Se le denomina también acumulación subjetiva de acciones.
Nuestro Código
de Procedimiento Civil no tiene una regulación expresa de esta figura, y ni
siquiera usa el término “litisconsorcio”. No obstante, se puede encasillar
dentro de él algunas disposiciones del mismo cuerpo de leyes.
b.-
Clases de litisconsorcio
El litisconsorcio puede ser: voluntario y
obligatorio, activo, pasivo y mixto, originario y sobrevenido.
i.-
Litisconsorcio activo, pasivo y mixto
El litisconsorcio es activo cuando existen varios demandantes y un demandado. Pasivo, cuando existe un actor y varios
demandados. Mixto, cuando existen
varios demandantes y varios demandados.
Está reconocido implícitamente el activo y el
pasivo en el art. 834 Pr., pero se sostiene que dicho artículo no excluye el
mixto.
ii.-
Litisconsorcio voluntario y obligatorio
El litisconsorcio es voluntario (o facultativo)
cuando los actores pueden unirse para presentar su demanda y tramitarla en un
mismo juicio, o bien presentarla separadamente. También el actor podría acumular
sus acciones contra los demandados, o presentar demandas separadas contra cada
uno de ellos.
No obstante, en el litisconsorcio mixto los
restantes litisconsortes prácticamente
están forzados a presentarse como actores, si de acuerdo con el art. 838 Pr.
los demandados piden que se ponga en conocimiento de ellos la demanda entablada
por los otros litisconsortes. Por razones de conveniencia es posible admitir la
aplicación del art. 838 Pr. al litisconsorcio activo.
El art. 834 Pr. reconoce implícitamente el litisconsorcio voluntario. Exige para
su procedencia que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en la
misma causa de pedir.
Con relación al título y la causa, expone Prieto Castro: “Por título ha de entenderse, para el art.
156 de la Ley, el contrato o negocio jurídico del que surge el derecho y las
correlativas acciones y las obligaciones (por ejemplo, dos personas intervienen
en el mismo contrato). Por causa ha
de considerarse, para ese mismo precepto, el conjunto de hechos constitutivos,
en cuanto captados por determinada norma jurídica –causa petendi- (ejemplo:
varias personas que coincidentemente han causado los mismos daños o son
víctimas de una misma imprudencia)”[1].
El expuesto se denomina litisconsorcio facultativo propio. No obstante, la doctrina
reconoce el litisconsorcio facultativo
impropio. Este se produce cuando no existe causa o título del cual emanen
las acciones, pero sí cierta conexión, por lo cual se permite la acumulación de
ellas. Se considera incluido en el art. 834 Pr.
Se citan dos ejemplos de la jurisprudencia
española: a) El propietario de un ganado bovino originariamente sano que
demanda conjuntamente a dos ganaderos de corderos enfermos que contagiaron a
aquel ganado; b) La demanda de un propietario colindante a un río con infección
de las aguas, debido a los escombros arrojados por diversas fábricas.
El litisconsorcio es obligatorio o necesario cuando
la ley o la naturaleza de la relación jurídica imponen la necesidad de que la
demanda deba ser presentada por todas o contra todos los litisconsortes. Todos
los litisconsortes deben necesariamente intervenir en el proceso.
El litisconsorcio
obligatorio (necesario) tiene su
origen en la relación material. Ella exige que todas las partes implicadas
estén presentes en el juicio. De otro modo, la sentencia que se dicte será
ineficaz.
Cuando proviene de la ley se dice que es un litisconsorcio propiamente necesario, y
cuando solamente proviene de la relación jurídica se dice que es un litisconsorcio impropiamente necesario.
Como ejemplo de litisconsorcio propiamente
necesario se cita el caso previsto en el art. 1930 C.: “Si la división fuere
imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos
de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare
insolvente, no estarán obligados los demás a suplir su falta”.
Como ejemplos del litisconsorcio impropiamente
necesario se citan los siguientes:
a) La acción
pauliana y la acción de simulación.
La acción pauliana debe ser dirigida contra el deudor y adquirente. Si
existiere un subadquirente, también debe ser demandado. Este es un caso de
litisconsorcio pasivo necesario. La acción de simulación debe ser dirigida
contra todas las partes del acto simulado. Este es otro caso de litisconsorcio
pasivo necesario.
b) La acción
de nulidad o rescisión. Cuando son varias las partes de un contrato cuya
nulidad o rescisión se pide, necesariamente debe demandarse a todas las partes.
c) Los juicios en que se pide la división de la cosa común, o la partición
de la herencia o de los bienes de una sociedad. Todos los condueños deben
intervenir en el juicio.
d) La disolución
de una sociedad. Deben ser partes en el juicio todos los socios.
e) La acción
en virtud de la cual se pretenda la propiedad o cualquier otro reclamo real
frente a varias personas.
f) La acción
para constituir una servidumbre sobre el predio sirviente que pertenece a
varios.
iii.-
Litisconsorcio originario y sobrevenido
Tanto el litisconsorcio obligatorio como el
voluntario pueden ser u originarios
o sobrevenidos.
El litisconsorcio es originario cuando en la demanda actúan varios contra uno, uno
contra varios o varios contra varios. Es la manera general de formarse el
litisconsorcio.
Es sucesivo
o sobrevenido cuando se forma con posterioridad al inicio del proceso. Por
ejemplo, la muerte de una de las partes. El art. 60 Pr. dice: “Si durante el
juicio falleciere alguna de las personas que obre por sí misma, quedará
suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de
los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual
al de emplazamiento para contestar demanda”.
El art. 838 Pr. puede dar lugar a un
litisconsorcio sobrevenido o a la acumulación
de autos. Se refiere tanto al necesario como al voluntario. Se cita también
al art. 82 Pr. como supuesto de litisconsorcio sobrevenido.
c.-
Efectos del litisconsorcio
i.- Todas las pretensiones, derechos y
defensas se tramitan en un mismo juicio.
Así lo impone el principio de economía procesal. El art. 836 Pr. dispone: “La
acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el
actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse
en una sola sentencia”. Los litisconsortes deberán unificar su representación
de acuerdo con el art. 82 Pr.
ii.-
Los litisconsortes voluntarios pueden o no acumular sus pretensiones.
También pueden en forma independiente allanarse, desistir y celebrar
transacciones sin perjudicar a los otros, o pueden apelar unos y no apelar
otros. Sin embargo la incapacidad del actor promovida por uno de los
litisconsortes aprovecha a los demás.
iii.-
En el litisconsorcio necesario, el allanamiento, el desistimiento o renuncia de
uno de los litisconsortes no perjudican a los demás.
Lo mismo ocurre con la confesión. El recurso interpuesto por uno de los
litisconsortes aprovecha a los otros. En general, todos los actos favorables de
uno de los litisconsortes aprovechan a los demás. Los desfavorables, como la
confesión, el allanamiento, etc., sólo tendrán eficacia si son aceptados por
todos.
iv.-
La falta de formación del litisconsorcio necesario puede ser declarada aun de
oficio. Nuestro Código de Procedimiento no contiene una
regulación expresa del litisconsorcio, por lo cual resulta difícil su
aplicación dentro de aquel cuerpo de leyes.
La constitución defectuosa de la relación procesal
por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, puede ser denunciada por
medio de una excepción dilatoria. Asimismo, el tribunal puede oficiosamente
revisar la ausencia en el proceso de uno de los litisconsortes, pues así lo
exige el orden público.
El juez, ya sea a petición de parte o de oficio,
debe abstenerse de conocer el fondo del asunto, si no aparece debidamente
integrado el litisconsorcio necesario. Una sentencia que se dicte en esas
condiciones no puede ser ejecutada, por cuanto es imposible su cumplimiento con
respecto a los litisconsortes que no fueron partes en el proceso, a quienes no
puede afectar. Esta sentencia es ineficaz. Si la sentencia es adversa a los
demandantes, los litisconsortes activos que no comparecieron conservan su
derecho a promover un nuevo juicio con la concurrencia de aquellos y así
obtener una sentencia favorable que beneficia a todos. Si, por el contrario, la
sentencia es favorable a los demandantes, su ejecución también aprovecha a los
litisconsortes que no concurrieron al
juicio, y el demandado no puede oponerse a ello, pues debía haberlo hecho
durante el juicio.
B.- Intervención de terceros
Además del actor y del demandado, en el proceso pueden intervenir terceras
personas que posean intereses comunes o contradictorios con aquellos. Al
legislador le interesa que los derechos, pretensiones y defensas de las partes
y de los terceros queden dilucidados sin necesidad de varios juicios sucesivos.
Pero no solo el principio de economía
procesal fundamenta la intervención de los terceros, sino también el
peligro de que se puedan dictar sentencias
contradictorias.
La intervención de los terceros está regulada en
el art. 949 Pr. y ss. De conformidad con el art. 949 Pr., reformado por la ley
del 4 de agosto de 1972, los terceros pueden intervenir en toda clase de
juicios; pero en los juicios ejecutivos solamente tendrán cabida las tercerías de dominio, de prelación y
de pago. El término tercería se usa
para el juicio ejecutivo, aunque la intervención del tercero también se
denomina tercería.
Los terceros pueden intervenir:
a)
Como coadyuvantes. El tercero puede coadyuvar con el
demandante o con el demandado. Se adhiere a la demanda del actor o a la
excepción o defensa del demandado. No llega a entablar una nueva demanda o a
oponer una nueva excepción; litiga sobre las invocadas. El tercero coadyuvante
puede hacer alegaciones, presentar pruebas, etc.
Los arts. 954 y 955 Pr. dicen:
“Art. 954.- El tercer opositor coadyuvante se
reputará por una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la
causa en el estado en que se hallare”.
“Art. 955. No puede hacerla retroceder ni
suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del
juez, y que no hubiere sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni
probar lo que estuviere prohibido a este por ser pasado el término o por cualquier
otro motivo”.
Como consecuencia de que el tercero coadyuvante
sea una sola parte con la principal, no se le permite en forma independiente
desistir de la demanda o recurso de su principal, terminar el juicio por
allanamiento o transacción e interponer recursos.
Dos son los requisitos para que proceda esta
tercería: la existencia de un juicio
(pues de lo contrario caería en el vacío) e interés propio. Si el
interés fuere negado, se abrirá un incidente para su comprobación.
El opositor coadyuvante se podrá presentar en
cualquier estado del juicio, debiendo tomarlo en la situación en que se
encontrare, sin poder hacerlo retroceder.
Ejemplos de terceros coadyuvantes: el fiador, en
el proceso del afianzado, el comprador excluido por el citado por evicción, si
decide permanecer en el proceso como coadyuvante; etc.
b)
Como excluyentes. El tercero excluyente esgrime derechos
incompatibles con el demandante y el demandado. El art. 950 Pr. estatuye:
“Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o a la de los
dos: en los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero,
excluyente”.
El tercero excluyente demanda al actor y al
demandado. Dos son los requisitos para que proceda esta tercería: la existencia
de un juicio o las diligencias de ejecución de sentencia (pues de otro modo
caería en el vacío) y un interés propio.
El art. 956 Pr. establece que al tercer opositor
excluyente se le concederá en causas de hecho y en cualquier instancia un
término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a
todas las partes litigantes, aunque hubieren ya pasado sus pruebas. Lo dicho en
este artículo se entiende cuando el tercer opositor excluyente ocurre a la
causa ya pasado el término de prueba o parte de él, y en los juicios en que se
permite la apertura a pruebas en la segunda instancia.
Ejemplo de la tercería excluyente es la de
dominio, y también se cita a la de prelación. La Corte Suprema ha dicho que en
la tercería de dominio las partes principales son el tercerista y el
ejecutante, y que el ejecutado puede coadyuvar con uno o con el otro. Si la
apelación del tercerista es improcedente por apelar fuera de tiempo, también lo
es la del ejecutado que se allane a la demanda, aunque hubiere apelado en
tiempo.
En los juicios ejecutivos está limitada la
intervención de los terceros. Sólo tendrán cabida las tercerías de dominio, de
prelación y de pago. En el juicio prendario de la Ley de Prenda Agraria o
Industrial sólo se admiten las tercerías de prelación en los supuestos del art.
34, literales a) y b). Los terceros que pretendan derechos sobre la cosa
pignorada se limitarán a hacer reclamación antes de la subasta y podrán
hacerlos valer en juicio ordinario dentro del término de quince días de
efectuada la venta, bajo la sanción de caducidad.
7.-
Intervención forzada
El demandante adquiere su posición en el proceso
por su exclusiva voluntad y el demandado puede o no llegar a él. El art. 955,
inc. 2 Pr., dispone que no puede obligarse a nadie a mostrarse actor. Sin embargo, el art. 838 Pr. obliga a
mostrarse parte, bajo las sanciones que establece.
Otro supuesto de intervención forzada es la citación de evicción. El enajenante
comparece tomando la posición del demandado y este podrá intervenir como
coadyuvante. Si no comparece, incurrirá en las responsabilidades si se perdiere
el juicio.
Por otra parte, el tercero adquirente de la cosa hipotecada podrá exigir, cuando se
encuentre vencido el plazo, que el acreedor entable el correspondiente juicio
para el pago, o cancele el gravamen si no lo verificare dentro del plazo
prudencial que el juez le señala. Así se dispone en el art. 3842, inc. 2 C.
8.-
Sucesión o cambio de las partes
Esta situación se produce cuando un sujeto,
actuando a título personal y en interés propio, reemplaza físicamente al
demandante o demandado original, por que el resultado afectará directamente su
patrimonio. El cambio o sucesión de partes tiene lugar en los casos siguientes:
a)
Por el fallecimiento de la parte. El art. 60 Pr. dispone: “Si
durante el juicio falleciere alguna de las partes que obre por sí misma,
quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en
noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un
plazo igual al de emplazamiento para contestar la demanda”.
Por otra parte, el art. 1050 Pr. establece: “Si
antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará a sus
representantes o herederos un nuevo emplazamiento. Si ya contestada la demanda
muriere el demandado, los trámites ulteriores se entenderán con sus herederos,
o con el apoderado que lo representaba en el juicio y que no hubiesen removido
dichos herederos. Si los herederos no se apersonaren en el juicio, después de
la muerte de su causante, la parte contraria podrá pedir al juez que con ellos
se entiendan los procedimientos, debiendo designar nominativamente quienes sean
los herederos. Si estos negasen la calidad de tales, se resolverá el artículo
por los trámites de los incidentes. Lo dicho en este artículo es aplicable
también a los herederos del actor. Si muriesen ambos litigantes, el juicio se
seguirá entre uno y otros herederos. Si los herederos estuviesen fuera del
lugar del juicio, se procederá conforme al artículo 868. Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de las reglas generales que los interesados quieran
utilizar sobre declaración de herencia yacente”.
b)
Por la venta del crédito o cosa litigiosa. La cesión de los derechos
litigiosos está regulada en el art. 2741 C. y ss. El artículo citado establece:
“Se cede un derecho litigioso, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que
no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho para los
efectos del siguientes artículos: desde que se notifica judicialmentela
demanda, en los juicios ordinarios, verbales y sumarios; en los ejecutivos,
desde la notificación del auto de requerimiento de pago; en los concursos
voluntarios, desde que el cedente presenta al juzgado respectivo, su escrito de
cesión; y en los concursos necesarios y quiebras, desde que el juez los
decrete, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente para los juicios
ejecutivos”.
9.-
Sustitución procesal
En virtud de la sustitución procesal una persona,
llamada sustituto, ejerce en nombre
propio, por tener interés para ello, una acción o excepción que pertenece a un
tercero, denominado sustituido.
Lo normal es que los que ejerzan las acciones y
las excepciones sean los titulares de las relaciones sustanciales en que se
fundan (legitimación ad causam ordinaria);
pero la ley permite, dentro de un amplio ámbito de excepción, que terceros
interesados las pueden ejercer a pesar de no ser sus titulares materiales (legitimación ad causam extraordinaria o
anormal).
La extraordinaria o anormal es una legitimación
principal e independiente, que se funda en un interés económico o de otra
índole, como ocurre, por ejemplo, cuando actúa el Ministerio Público o
Procurador Judicial. El interés del sustituto
se beneficia mediante la protección del interés del sustituido. aunque no de una manera inmediata, pero sí mediata.
La sustitución procesal puede ser: activa, si el tercero utiliza una
acción; pasiva, cuando opone una
excepción; voluntaria, si actúa sin verse forzado a ello por la ley; y forzada, cuando se lo ordena la ley,
como le ocurre al Procurador de Justicia en su caso.
A la sustitución
procesal no hay que confundirla con la sucesión
o la representación procesal.
En la sucesión
procesal existe un cambio de partes en el proceso (del demandante, del
demandado o del tercero); en cambio, en la sustitución
procesal el tercero ejerce en su interés y nombre propio la acción (o
derecho) que pertenece a otra persona. Las partes no entran y salen del
proceso.
En la representación
procesal, el representante actúa en nombre del representado, sin someter a
juicio sus derechos propios, y por ello la cosa juzgada no lo afecta
personalmente. En cambio, en la sustitución
procesal el tercero actúa en nombre propio, aunque usando de un derecho
sustantivo ajeno, por lo cual la cosa juzgada recae sobre el sustituido, a
menos que el sustituto haya invocado algunas pretensiones propias; pero esto no
quiere decir que el sustituto sea extraño al perjuicio o beneficio de la
sentencia dictada sobre el derecho que intenta tutelar, en cuyo caso queda
afectado a su cumplimiento, y, en consecuencia, no puede repetir la misma
acción.
En nuestro Código de Procedimiento Civil no existe
una regulación general de esta figura, pero tal circunstancia no es obstáculo
para aceptarla, siempre que se cite de previo al sustituido para evitar que se
le prive de un derecho sin haber sido antes oído, y por ello es conveniente tal
audiencia, así al sustituto como al demandado. No obstante, si existen en
nuestra legislación varios casos concretos de sustitución procesal; entre ellos
tenemos:
a)
La acción oblicua o subrogatoria, consagrada en forma
general en el art. 1870 C. y, en especial, en otras disposiciones legales.
b)
El Procurador de Justicia podría interponer el recurso de amparo a favor del
menor de quince años cuyo guardador estuviere ausente o impedido para hacerlo,
según se desprende del art. 8 de la Ley de Amparo.
c)
El endoso en prenda contemplado en el art. 68 de la Ley General de
Títulos-Valores.
d)
La nulidad absoluta de un acto o contrato no solo puede ser pedida por los
contratantes, sino también por terceros interesados,
por ejemplo los acreedores de aquellos, según se desprende del art. 2204 C.
e)
La acción pauliana la ejercen los acreedores del deudor,
según se desprende del art. 2226 C. y ss., que regulan ampliamente esta acción.
f)
La acción de simulación no solo corresponde a las partes, sino también a los
acreedores perjudicados, según se colige de la regulación general
y amplia que hacen de esta acción los arts. 2220 C. y ss.
[1]
Prieto
Castro piensa así al comentar el
art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, modelo de nuestro art. 834
Pr.
ESTIMADOS ESTUDIANTES RECUERDEN QUE DEBEN PRESENTAR A MAS TARDAR EL DIA JUEVES 30 DE AGOSTO EL MAPA CONCEPTUAL REFERENTE A ESTA PRIMERA UNIDAD DE ESTUDIO
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