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TEORIA GENERAL DEL PROCESO II

TEORIA GENERAL DEL PROCESO.

UNIDADES DE ESTUDIO:

I UNIDAD. SUJETOS Y PARTES PROCESALES.
II. UNIDAD. TERMINOS Y PLAZOS.
III UNIDAD. LAS PRUEBAS.
IV  UNIDAD. HECHOS Y ACTOS PROCESALES.
V UNIDAD. FORMAS DE TERMINAR EL PROCESO.
VI. RECURSOS PROCESALES. 


UNIDAD I

SUJETOS Y PARTES PROCESALES


Objetivos de la Unidad:


  1. Diferenciar los sujetos procesales que intervienen en el proceso y su función dentro del mismo.

  1. Explicar la clasificación de las partes procesales en un proceso civil.
SUMARIO:

1. Las personas del proceso.-

2. Capacidad de las partes del proceso.-

3. Posición jurídica de las partes.-

4. Presencia o ausencia de las partes en el proceso.-

5. Clasificación de las partes.-

6. Pluralidad de partes.-

7. Intervención forzada.-

8. Cambio de partes procesales.-

9. Sustitución procesal.



CLASE NO 1.-

1.- Las personas del proceso

Se denominan personas del proceso a todas aquellas que de algún modo, en defensa de un interés, en mera manifestación de su voluntad, en ejercicio de alguna función o profesión, de manera constante o eventual, voluntaria o forzadamente intervienen en el proceso.

El conjunto de personas así definido comprende tanto a los sujetos de la relación jurídica procesal (juez-actor-demandado), como a las demás personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, realizando o colaborando en la formación de los actos procesales.

Las personas del proceso se dividen en cinco categorías o clases:

a) Los titulares del órgano jurisdiccional: Son los miembros de los tribunales (jueces) que tienen la función orgánica de ejercer la actividad jurisdiccional en nombre y representación del Estado, dirigiendo el desarrollo del proceso y resolviendo el litigio;

 b) Los auxiliares del órgano jurisdiccional: Son personas que colaboran en la formación del proceso con los titulares del órgano jurisdiccional, sea de manera permanente (secretarios de despacho, oficiales mayores) o eventual (asesores, médicos forenses). También existen otros colaboradores permanentes que no intervienen en la formación del proceso, pero que ayudan materialmente a la buena marcha del proceso (archiveros, amanuenses, notificadores, etc.);

c) Las partes procesales: Es aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide, la actuación del órgano jurisdiccional, y aquel frente al cual es pedida esa actuación. Son pues el demandante (actor) y el demandado (reo);

d) Los asistentes y representantes de las partes procesales: Son personas que colaboran con las partes asistiéndolas o representándolas en el proceso, actividad que es ejercida básicamente por profesionales del Derecho (Abogados, Notarios y Procuradores) y en menor medida por pasantes de Derecho. Colaboran al perfeccionamiento de la justicia y a la efectividad del principio constitucional de igualdad ante la ley;

e) Los terceros colaboradores del proceso: Son aquellas personas que prestan su actividad al proceso, pero no forman parte de la relación jurídica procesal. Cumplen su actividad llevando datos al proceso (como los testigos y peritos) o prestando servicios (como los depositarios, intérpretes e interventores).



CLASE NO 2.-

2.- Capacidad de las partes del proceso

En el proceso existen siempre por lo menos dos partes: el demandante (actor) y el demandado (reo). Para intervenir válidamente en la relación jurídico-procesal las partes deben tener la facultad de realizar actos concretos procesales, sea como actor o como reo, es decir, ambas partes de la litis deben tener capacidad procesal. La capacidad procesal tiene dos aspectos: la capacidad para ser parte y la capacidad para obrar procesalmente. Adicionalmente, algunas legislaciones exigen a quien actúa en el proceso, el ius postulandi.

a.- Capacidad para ser parte: Es la aptitud para ser sujeto del proceso, es decir, la aptitud jurídica para ser titular de derechos y deberes de carácter procesal,  sea como actor o como demandado.

Tiene su equivalente en la capacidad de goce del derecho civil, y es uno de los atributos de la personalidad.



También tienen esta capacidad para ser parte las personas jurídicas (llamadas también personas morales o de existencia ideal), sean estas de carácter público o privado.



En nuestros días, la capacidad es común a todas las personas naturales por el hecho de ser tales: aún los menores, los dementes y los interdictos pueden demandar o ser demandados en un proceso (cumplidos los requisitos de representación que estudiaremos más adelante) y de ser afectados o no en sus patrimonios como consecuencia de una sentencia judicial.



Como puede observarse, es muy difícil que falte este presupuesto con relación a las personas naturales.



Las personas morales, por otro lado, adquieren su personalidad de la ley. Por ello puede ocurrir la falta de este presupuesto, cuando no han llenado los requisitos legales para adquirir la personalidad. Por ejemplo, si no se inscribe la escritura constitutiva y los estatutos de una sociedad anónima, esta no adquiere personalidad jurídica (es decir, no nace la sociedad), y, como consecuencia, carece de capacidad para ser parte en el proceso.



Por lo expuesto, se puede afirmar que todas las personas naturales y las jurídicas legalmente constituidas, tienen capacidad para ser parte en un proceso.



b.- Capacidad para obrar procesalmente: La capacidad para ser parte no basta para obtener plena aptitud como parte en un proceso, sino que es necesario tener además la capacidad para obrar procesalmente. Esta es la aptitud para comparecer por sí solo al proceso. Su equivalente es la capacidad de obrar del Derecho Civil. Tienen capacidad para obrar procesalmente todos los que según el Código Civil pueden obligarse sin ministerio o autorización de otros.



De acuerdo con el art. 937 Pr., el actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse y, por lo tanto, no pueden ser actores ni demandados, por sí mismos, en causas civiles:



i) Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causas legales: Por ejemplo, los concursados o quebrados.



ii) Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o estén en los casos del art. 249 C. Se deben agregar a estas excepciones los casos contemplados en los arts. 272 C. y 7 C.C.



iii) Los privados de los derechos civiles. La interdicción civil es una pena accesoria que priva al penado durante la condena del derecho de patria potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por acto intervivos, salvo en los casos en que la ley limite estos efectos. Para la administración de sus bienes se le nombrará un guardador. Así se desprende de los arts. 55, 58 y 70 Pr.



La doctrina distingue tres formas de suplir la incapacidad para obrar procesalmente:



i) La representación. En virtud de ella, una persona representa a otra en juicio. La representación es convencional cuando proviene de un mandato, y en ella el mandante otorga poder al mandatario para tomar su lugar para gestionar en el proceso; es legal cuando proviene de una disposición de la ley, como cuando un padre representa a un hijo menor; y es judicial cuando proviene de un imperativo de órgano jurisdiccional, como en el caso del nombramiento de guardador ad-litem para representar los intereses de un ausente.



ii) La autorización. En virtud de ella, se le concede a la persona que goza de algún impedimento, autorización para comparecer personalmente en el juicio. Por ejemplo, se establece en algunos Códigos (como el español) que la mujer casada necesita la autorización del marido para comparecer personalmente al juicio.



iii) La asistencia. La asistencia es un acompañamiento o ayuda que una persona da a otra en el juicio. Las dos intervienen en el juicio: asistente y asistido.



Las dos últimas figuras no las regula nuestra legislación y las trata como si fueran representación, que es la única que reglamenta.



c.- Ius postulandi: En ciertas ocasiones no basta la capacidad para ser parte y la capacidad para obrar procesalmente; es preciso además tener la calidad de profesional del Derecho (ius postulandi). En muchas legislaciones esta calidad profesional (ser abogado) es indispensable para representar a otro en juicio y aun para defender sus propios derechos.



El art. 59 Pr. concede amplitud para la comparecencia en causa propia o como representante legal de otro. Según este artículo, en tales supuestos se puede comparecer por sí mismo o por apoderado. No obstante, el art. 3º de la Ley de Procuradores de 9 de octubre de 1897 restringe la representación convencional, estableciendo que se puede comparecer al juicio en la forma siguiente:



i) En causa propia, por si mismo o por medio de apoderado, debiendo ser este abogado, a menos que sea pariente del mandante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad legítima.



ii) Como representante convencional de otra, por sí mismo cuando es abogado; si no lo es, debe hacerlo por medio de un sustituto, pero este tiene que ser abogado. Tanto el apoderado como el sustituto pueden comparecer por sí mismos, sin necesidad de ser abogados, siempre que se encuentren con relación al poderdante dentro del parentesco anterior.



iii) Como representante legal de otro (guardador, padre), por sí mismo, sin necesidad de ser abogado, o por medio de apoderado, debiendo este ser abogado.



CLASE NO 3.-





3.- Posición jurídica de las partes


           

El concepto de parte es netamente procesal, independiente de la relación sustancial y de la pretensión, y se determina por la posición jurídica que se ocupa en el proceso. Es demandante o actor el que interpone la demanda, y es demandado o reo quien sufre la demanda.



En la doctrina se distinguen tres calidades que generalmente coinciden en las partes del proceso: la de parte procesal, la de sujeto de la relación sustancial, y la de legitimado en la causa ( llamado también legitimado para pretender). Estas calidades coinciden frecuentemente en el proceso, lo que permite al juez fallar el fondo del asunto. Sin embargo, es posible que la parte demandante o la demandada no sean los mismos de la relación sustancial o los legitimados en la causa (como sucede con los sustitutos procesales y con el Ministerio Público) aunque esta falta de coincidencia de las señaladas calidades es menos frecuente.



Por ejemplo, si Juan es acreedor de Pedro por C$50,000, y demanda a éste por no pagar al vencimiento del plazo pactado, en el proceso coinciden las tres calidades: Juan es parte procesal demandante, es sujeto acreedor de la relación sustantiva y está legitimado activamente en la causa; Pedro, por su parte, es parte procesal demandada, es sujeto deudor en la relación sustancial, y está legitimado pasivamente en la causa.



Si quien demanda a Pedro es José, éste, al no ser sujeto activo de la relación sustancial, carecería de legitimación en la causa, aunque aparezca como parte demandante, y la falta de esas calidades deberá ser fallada en la sentencia definitiva después de tramitado el proceso. La presencia de José (quien no es titular del crédito litigioso) es posible porque el derecho a ejercer la acción es autónomo de la relación jurídica sustancial.



Sin embargo, si es Carlos (acreedor de Juan) quien demanda a Pedro en ejercicio de la acción oblicua del art. 1870 C., si sería parte legitimada en el proceso, aunque no sea el sujeto activo de la relación sustancial reclamada. La misma situación se produce cuando el Ministerio Público entabla acción en defensa de los intereses de menores, incapaces o ausentes, en virtud de una relación jurídica en la que no es parte.

                                                                   



4.- Presencia y ausencia de las partes en el proceso




La presencia de las partes al proceso se logra mediante la actividad llamada comparecencia o personamiento. Es el acto inicial mediante el cual una persona se constituye parte procesal. Comparece o se persona el actor cuando interpone el escrito de demanda ante el órgano jurisdiccional competente; comparece o se persona el demandado cuando contesta la demanda o interpone excepciones previas.    



La comparecencia de las partes al proceso es una carga procesal cuyo incumplimiento ocasiona a la parte morosa gravámenes o perjuicios. Por ejemplo, si bien el art. 955 inc. 2 Pr. Dispone que nadie puede ser obligado a mostrarse actor, existen ciertos casos de litisconsorcio obligatorio en que el titular de un derecho está forzado a mostrarse actor, so pena de ser afectado por la sentencia que se dicte.



Sin embargo, es con relación al demandado que la no comparecencia al proceso es más común y de efectos más severos. La no comparecencia del demandado es denominada rebeldía en nuestro Derecho, y consiste en la falta de contestación de una demanda en el plazo legal, cuando se le emplazó válidamente.



Como la comparecencia al proceso es facultativa y no obligatoria, la rebeldía del reo no equivale en el Derecho Procesal al incumplimiento de un deber, sino a la falta de desembarazamiento de una carga procesal.



La rebeldía no puede declararse de oficio por el juez, sino que debe ser declarada a petición del actor. Una vez declarada la rebeldía, la demanda se tiene por contestada negativamente en todos sus extremos, y el proceso sigue su trámite normal, con la particularidad que la parte demandada no puede realizar ningún acto procesal válido mientras no purgue la rebeldía, ni tampoco es notificada de las actuaciones que se realicen. La única notificación que se le hace es la del auto que declara la propia rebeldía, y aun esa se realiza por la tabla de avisos del juzgado.



La rebeldía cesa tan pronto comparece el demandado, quien de previo debe satisfacer las costas causadas; el demandado tomará su defensa con prueba o sin ella, de acuerdo a la naturaleza del proceso y del estado en que este se halle, sin poder hacerlo retroceder ni aún para pruebas, si ya pasó su término. También termina la rebeldía de mero Derecho cuando se dicta sentencia definitiva en el proceso, con el objeto que pueda recurrir de la misma.



La rebeldía del reo no obstaculiza ni dificulta la acción del actor, la cual se continúa tramitando del mismo modo como si aquel hubiese comparecido. Tampoco garantiza la victoria del actor, quien aún debe probar los extremos de su demanda para lograr una sentencia favorable a su pretensión.





5.- Clasificación de las partes



A. Parte directa y parte indirecta



Es parte directa cuando los actos que realiza recaen y afectan su esfera jurídica individual. Es parte indirecta si los actos que realiza recaen y afectan a la esfera jurídica de otros, como sucede con la representación y la sustitución procesal. Lo normal es que la parte sea directa.



Según Guasp, en el supuesto de parte indirecta no existen dos partes procesales (una material y otra formal) sino una sola parte: en la representación la única parte procesal será el representado y no el representante; en la sustitución procesal será parte procesal la que actúa en el proceso y no aquella por la que se actúa.



B. Parte principal y parte accesoria



Dependiendo de si la pretensión es independiente o subordinada, las partes se dividen en principales y accesorias.



Son partes principales el demandante, el demandado, el Ministerio Público (en los casos en que la ley exige su participación en la defensa de los intereses de la sociedad, los menores, los incapaces o los ausentes), y los terceros intervinientes  –forzados o voluntarios- cuando lo hacen en forma excluyente.



Son partes accesorias o secundarias los terceros coadyuvantes, pues carecen de pretensiones propias independientes, y simplemente se adhieren a la pretensión de una de las partes.



C. Partes simples y partes múltiples



Si la pretensión es invocada por un actor en contra de un demandado, las partes son simples. Si la pretensión es de un actor contra varios demandados, de varios actores contra un demandado, o de varios actores contra varios demandados, las partes son múltiples.

 D. Partes originales y partes intervinientes

Son partes originales aquellas con las que se inicia el proceso (actor y de-mandante).

Son partes intervinientes las que comparecen con posterioridad a la iniciación del proceso, sin haber sido citadas en la demanda (por ejemplo, los terceros forzados y voluntarios).



CLASE NO 4.-

6.- Pluralidad de partes

Como ya lo expresamos, en el proceso puede existir pluralidad de partes.


Esta pluralidad comunmente tiene su origen en un litisconsorcio,  pero también puede producirse por la intervención de terceros en el proceso. Entre varios demandantes o demandados habrá siempre litisconsorcio, pero entre un tercero y el actor y demandado puede existir o no. De manera que la pluralidad de partes es el género y el litisconsorcio la especie.


A.- El Litisconsorcio


a.- Concepto de litisconsorcio



Según Dávila Millán “el litisconsorcio denota la presencia de varias personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única”.



En el litisconsorcio existe pues un derecho o interés común entre las partes. Se le denomina también acumulación subjetiva de acciones.



Nuestro Código de Procedimiento Civil no tiene una regulación expresa de esta figura, y ni siquiera usa el término “litisconsorcio”. No obstante, se puede encasillar dentro de él algunas disposiciones del mismo cuerpo de leyes.



b.- Clases de litisconsorcio



El litisconsorcio puede ser: voluntario y obligatorio, activo, pasivo y mixto, originario y sobrevenido.



i.- Litisconsorcio activo, pasivo y mixto



El litisconsorcio es activo cuando existen varios demandantes y un demandado. Pasivo, cuando existe un actor y varios demandados. Mixto, cuando existen varios demandantes y varios demandados.



Está reconocido implícitamente el activo y el pasivo en el art. 834 Pr., pero se sostiene que dicho artículo no excluye el mixto.



ii.- Litisconsorcio voluntario y obligatorio



El litisconsorcio es voluntario (o facultativo) cuando los actores pueden unirse para presentar su demanda y tramitarla en un mismo juicio, o bien presentarla separadamente. También el actor podría acumular sus acciones contra los demandados, o presentar demandas separadas contra cada uno de ellos.



No obstante, en el litisconsorcio mixto los restantes litisconsortes prácticamente están forzados a presentarse como actores, si de acuerdo con el art. 838 Pr. los demandados piden que se ponga en conocimiento de ellos la demanda entablada por los otros litisconsortes. Por razones de conveniencia es posible admitir la aplicación del art. 838 Pr. al litisconsorcio activo.



El art. 834 Pr. reconoce implícitamente el litisconsorcio voluntario. Exige para su procedencia que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en la misma causa de pedir.



Con relación al título y la causa, expone Prieto Castro: “Por título ha de entenderse, para el art. 156 de la Ley, el contrato o negocio jurídico del que surge el derecho y las correlativas acciones y las obligaciones (por ejemplo, dos personas intervienen en el mismo contrato). Por causa ha de considerarse, para ese mismo precepto, el conjunto de hechos constitutivos, en cuanto captados por determinada norma jurídica –causa petendi- (ejemplo: varias personas que coincidentemente han causado los mismos daños o son víctimas de una misma imprudencia)”[1].



El expuesto se denomina litisconsorcio facultativo propio. No obstante, la doctrina reconoce el litisconsorcio facultativo impropio. Este se produce cuando no existe causa o título del cual emanen las acciones, pero sí cierta conexión, por lo cual se permite la acumulación de ellas. Se considera incluido en el art. 834 Pr.



Se citan dos ejemplos de la jurisprudencia española: a) El propietario de un ganado bovino originariamente sano que demanda conjuntamente a dos ganaderos de corderos enfermos que contagiaron a aquel ganado; b) La demanda de un propietario colindante a un río con infección de las aguas, debido a los escombros arrojados por diversas fábricas.



El litisconsorcio es obligatorio o necesario cuando la ley o la naturaleza de la relación jurídica imponen la necesidad de que la demanda deba ser presentada por todas o contra todos los litisconsortes. Todos los litisconsortes deben necesariamente intervenir en el proceso.



El litisconsorcio obligatorio (necesario) tiene su origen en la relación material. Ella exige que todas las partes implicadas estén presentes en el juicio. De otro modo, la sentencia que se dicte será ineficaz.



Cuando proviene de la ley se dice que es un litisconsorcio propiamente necesario, y cuando solamente proviene de la relación jurídica se dice que es un litisconsorcio impropiamente necesario.



Como ejemplo de litisconsorcio propiamente necesario se cita el caso previsto en el art. 1930 C.: “Si la división fuere imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare insolvente, no estarán obligados los demás a suplir su falta”.



Como ejemplos del litisconsorcio impropiamente necesario se citan los siguientes:



a) La acción pauliana y la acción de simulación. La acción pauliana debe ser dirigida contra el deudor y adquirente. Si existiere un subadquirente, también debe ser demandado. Este es un caso de litisconsorcio pasivo necesario. La acción de simulación debe ser dirigida contra todas las partes del acto simulado. Este es otro caso de litisconsorcio pasivo necesario.



b) La acción de nulidad o rescisión. Cuando son varias las partes de un contrato cuya nulidad o rescisión se pide, necesariamente debe demandarse a todas las partes.



c) Los juicios en que se pide la división de la cosa común,  o la partición de la herencia o de los bienes de una sociedad. Todos los condueños deben intervenir en el juicio.



d) La disolución de una sociedad. Deben ser partes en el juicio todos los socios.



e) La acción en virtud de la cual se pretenda la propiedad o cualquier otro reclamo real frente a varias personas.



f) La acción para constituir una servidumbre sobre el predio sirviente que pertenece a varios.



iii.- Litisconsorcio originario y sobrevenido



Tanto el litisconsorcio obligatorio como el voluntario pueden ser u originarios o sobrevenidos.



El litisconsorcio es originario cuando en la demanda actúan varios contra uno, uno contra varios o varios contra varios. Es la manera general de formarse el litisconsorcio.



Es sucesivo o sobrevenido cuando se forma con posterioridad al inicio del proceso. Por ejemplo, la muerte de una de las partes. El art. 60 Pr. dice: “Si durante el juicio falleciere alguna de las personas que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demanda”.



El art. 838 Pr. puede dar lugar a un litisconsorcio sobrevenido o a la acumulación de autos. Se refiere tanto al necesario como al voluntario. Se cita también al art. 82 Pr. como supuesto de litisconsorcio sobrevenido.



c.- Efectos del litisconsorcio



i.- Todas las pretensiones, derechos y defensas se tramitan en un mismo juicio. Así lo impone el principio de economía procesal. El art. 836 Pr. dispone: “La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia”. Los litisconsortes deberán unificar su representación de acuerdo con el art. 82 Pr.



ii.- Los litisconsortes voluntarios pueden o no acumular sus pretensiones. También pueden en forma independiente allanarse, desistir y celebrar transacciones sin perjudicar a los otros, o pueden apelar unos y no apelar otros. Sin embargo la incapacidad del actor promovida por uno de los litisconsortes aprovecha a los demás.



iii.- En el litisconsorcio necesario, el allanamiento, el desistimiento o renuncia de uno de los litisconsortes no perjudican a los demás. Lo mismo ocurre con la confesión. El recurso interpuesto por uno de los litisconsortes aprovecha a los otros. En general, todos los actos favorables de uno de los litisconsortes aprovechan a los demás. Los desfavorables, como la confesión, el allanamiento, etc., sólo tendrán eficacia si son aceptados por todos.



iv.- La falta de formación del litisconsorcio necesario puede ser declarada aun de oficio. Nuestro Código de Procedimiento no contiene una regulación expresa del litisconsorcio, por lo cual resulta difícil su aplicación dentro de aquel cuerpo de leyes.



La constitución defectuosa de la relación procesal por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, puede ser denunciada por medio de una excepción dilatoria. Asimismo, el tribunal puede oficiosamente revisar la ausencia en el proceso de uno de los litisconsortes, pues así lo exige el orden público.



El juez, ya sea a petición de parte o de oficio, debe abstenerse de conocer el fondo del asunto, si no aparece debidamente integrado el litisconsorcio necesario. Una sentencia que se dicte en esas condiciones no puede ser ejecutada, por cuanto es imposible su cumplimiento con respecto a los litisconsortes que no fueron partes en el proceso, a quienes no puede afectar. Esta sentencia es ineficaz. Si la sentencia es adversa a los demandantes, los litisconsortes activos que no comparecieron conservan su derecho a promover un nuevo juicio con la concurrencia de aquellos y así obtener una sentencia favorable que beneficia a todos. Si, por el contrario, la sentencia es favorable a los demandantes, su ejecución también aprovecha a los litisconsortes  que no concurrieron al juicio, y el demandado no puede oponerse a ello, pues debía haberlo hecho durante el juicio.


B.- Intervención de terceros



Además del actor y del demandado, en el proceso pueden intervenir terceras personas que posean intereses comunes o contradictorios con aquellos. Al legislador le interesa que los derechos, pretensiones y defensas de las partes y de los terceros queden dilucidados sin necesidad de varios juicios sucesivos. Pero no solo el principio de economía procesal fundamenta la intervención de los terceros, sino también el peligro de que se puedan dictar sentencias contradictorias.


La intervención de los terceros está regulada en el art. 949 Pr. y ss. De conformidad con el art. 949 Pr., reformado por la ley del 4 de agosto de 1972, los terceros pueden intervenir en toda clase de juicios; pero en los juicios ejecutivos solamente tendrán cabida las tercerías de dominio, de prelación y de pago. El término tercería se usa para el juicio ejecutivo, aunque la intervención del tercero también se denomina tercería.


Los terceros pueden intervenir:

a) Como coadyuvantes. El tercero puede coadyuvar con el demandante o con el demandado. Se adhiere a la demanda del actor o a la excepción o defensa del demandado. No llega a entablar una nueva demanda o a oponer una nueva excepción; litiga sobre las invocadas. El tercero coadyuvante puede hacer alegaciones, presentar pruebas, etc.



Los arts. 954 y 955 Pr. dicen:



“Art. 954.- El tercer opositor coadyuvante se reputará por una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la causa en el estado en que se hallare”.



“Art. 955. No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del juez, y que no hubiere sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a este por ser pasado el término o por cualquier otro motivo”.



Como consecuencia de que el tercero coadyuvante sea una sola parte con la principal, no se le permite en forma independiente desistir de la demanda o recurso de su principal, terminar el juicio por allanamiento o transacción e interponer recursos.



Dos son los requisitos para que proceda esta tercería: la existencia de un juicio  (pues de lo contrario caería en el vacío) e interés propio. Si el interés fuere negado, se abrirá un incidente para su comprobación.



El opositor coadyuvante se podrá presentar en cualquier estado del juicio, debiendo tomarlo en la situación en que se encontrare, sin poder hacerlo retroceder.



Ejemplos de terceros coadyuvantes: el fiador, en el proceso del afianzado, el comprador excluido por el citado por evicción, si decide permanecer en el proceso como coadyuvante; etc.



b) Como excluyentes. El tercero excluyente esgrime derechos incompatibles con el demandante y el demandado. El art. 950 Pr. estatuye: “Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o a la de los dos: en los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero, excluyente”.



El tercero excluyente demanda al actor y al demandado. Dos son los requisitos para que proceda esta tercería: la existencia de un juicio o las diligencias de ejecución de sentencia (pues de otro modo caería en el vacío) y un interés propio.



El art. 956 Pr. establece que al tercer opositor excluyente se le concederá en causas de hecho y en cualquier instancia un término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las partes litigantes, aunque hubieren ya pasado sus pruebas. Lo dicho en este artículo se entiende cuando el tercer opositor excluyente ocurre a la causa ya pasado el término de prueba o parte de él, y en los juicios en que se permite la apertura a pruebas en la segunda instancia.



Ejemplo de la tercería excluyente es la de dominio, y también se cita a la de prelación. La Corte Suprema ha dicho que en la tercería de dominio las partes principales son el tercerista y el ejecutante, y que el ejecutado puede coadyuvar con uno o con el otro. Si la apelación del tercerista es improcedente por apelar fuera de tiempo, también lo es la del ejecutado que se allane a la demanda, aunque hubiere apelado en tiempo.



En los juicios ejecutivos está limitada la intervención de los terceros. Sólo tendrán cabida las tercerías de dominio, de prelación y de pago. En el juicio prendario de la Ley de Prenda Agraria o Industrial sólo se admiten las tercerías de prelación en los supuestos del art. 34, literales a) y b). Los terceros que pretendan derechos sobre la cosa pignorada se limitarán a hacer reclamación antes de la subasta y podrán hacerlos valer en juicio ordinario dentro del término de quince días de efectuada la venta, bajo la sanción de caducidad.

7.- Intervención forzada


El demandante adquiere su posición en el proceso por su exclusiva voluntad y el demandado puede o no llegar a él. El art. 955, inc. 2 Pr., dispone que no puede obligarse a nadie a mostrarse actor. Sin embargo, el art. 838 Pr. obliga a mostrarse parte, bajo las sanciones que establece.



Otro supuesto de intervención forzada es la citación de evicción. El enajenante comparece tomando la posición del demandado y este podrá intervenir como coadyuvante. Si no comparece, incurrirá en las responsabilidades si se perdiere el juicio.



Por otra parte, el tercero adquirente de la cosa hipotecada podrá exigir, cuando se encuentre vencido el plazo, que el acreedor entable el correspondiente juicio para el pago, o cancele el gravamen si no lo verificare dentro del plazo prudencial que el juez le señala. Así se dispone en el art. 3842, inc. 2 C.

8.- Sucesión o cambio de las partes

Esta situación se produce cuando un sujeto, actuando a título personal y en interés propio, reemplaza físicamente al demandante o demandado original, por que el resultado afectará directamente su patrimonio. El cambio o sucesión de partes tiene lugar en los casos siguientes:



a) Por el fallecimiento de la parte. El art. 60 Pr. dispone: “Si durante el juicio falleciere alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar la demanda”.



Por otra parte, el art. 1050 Pr. establece: “Si antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará a sus representantes o herederos un nuevo emplazamiento. Si ya contestada la demanda muriere el demandado, los trámites ulteriores se entenderán con sus herederos, o con el apoderado que lo representaba en el juicio y que no hubiesen removido dichos herederos. Si los herederos no se apersonaren en el juicio, después de la muerte de su causante, la parte contraria podrá pedir al juez que con ellos se entiendan los procedimientos, debiendo designar nominativamente quienes sean los herederos. Si estos negasen la calidad de tales, se resolverá el artículo por los trámites de los incidentes. Lo dicho en este artículo es aplicable también a los herederos del actor. Si muriesen ambos litigantes, el juicio se seguirá entre uno y otros herederos. Si los herederos estuviesen fuera del lugar del juicio, se procederá conforme al artículo 868. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las reglas generales que los interesados quieran utilizar sobre declaración de herencia yacente”.



b) Por la venta del crédito o cosa litigiosa. La cesión de los derechos litigiosos está regulada en el art. 2741 C. y ss. El artículo citado establece: “Se cede un derecho litigioso, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho para los efectos del siguientes artículos: desde que se notifica judicialmentela demanda, en los juicios ordinarios, verbales y sumarios; en los ejecutivos, desde la notificación del auto de requerimiento de pago; en los concursos voluntarios, desde que el cedente presenta al juzgado respectivo, su escrito de cesión; y en los concursos necesarios y quiebras, desde que el juez los decrete, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente para los juicios ejecutivos”.

9.- Sustitución procesal



En virtud de la sustitución procesal una persona, llamada sustituto, ejerce en nombre propio, por tener interés para ello, una acción o excepción que pertenece a un tercero, denominado sustituido.



Lo normal es que los que ejerzan las acciones y las excepciones sean los titulares de las relaciones sustanciales en que se fundan (legitimación ad causam ordinaria); pero la ley permite, dentro de un amplio ámbito de excepción, que terceros interesados las pueden ejercer a pesar de no ser sus titulares materiales (legitimación ad causam extraordinaria o anormal).



La extraordinaria o anormal es una legitimación principal e independiente, que se funda en un interés económico o de otra índole, como ocurre, por ejemplo, cuando actúa el Ministerio Público o Procurador Judicial. El interés del sustituto se beneficia mediante la protección del interés del sustituido. aunque no de una manera inmediata, pero sí mediata.



La sustitución procesal puede ser: activa, si el tercero utiliza una acción; pasiva, cuando opone una excepción; voluntaria, si actúa sin verse forzado a ello por la ley; y forzada, cuando se lo ordena la ley, como le ocurre al Procurador de Justicia en su caso.



A la sustitución procesal no hay que confundirla con la sucesión o la representación procesal.



En la sucesión procesal existe un cambio de partes en el proceso (del demandante, del demandado o del tercero); en cambio, en la sustitución procesal el tercero ejerce en su interés y nombre propio la acción (o derecho) que pertenece a otra persona. Las partes no entran y salen del proceso.



En la representación procesal, el representante actúa en nombre del representado, sin someter a juicio sus derechos propios, y por ello la cosa juzgada no lo afecta personalmente. En cambio, en la sustitución procesal el tercero actúa en nombre propio, aunque usando de un derecho sustantivo ajeno, por lo cual la cosa juzgada recae sobre el sustituido, a menos que el sustituto haya invocado algunas pretensiones propias; pero esto no quiere decir que el sustituto sea extraño al perjuicio o beneficio de la sentencia dictada sobre el derecho que intenta tutelar, en cuyo caso queda afectado a su cumplimiento, y, en consecuencia, no puede repetir la misma acción.



En nuestro Código de Procedimiento Civil no existe una regulación general de esta figura, pero tal circunstancia no es obstáculo para aceptarla, siempre que se cite de previo al sustituido para evitar que se le prive de un derecho sin haber sido antes oído, y por ello es conveniente tal audiencia, así al sustituto como al demandado. No obstante, si existen en nuestra legislación varios casos concretos de sustitución procesal; entre ellos tenemos:



a) La acción oblicua o subrogatoria, consagrada en forma general en el art. 1870 C. y, en especial, en otras disposiciones legales.



b) El Procurador de Justicia podría interponer el recurso de amparo a favor del menor de quince años cuyo guardador estuviere ausente o impedido para hacerlo, según se desprende del art. 8 de la Ley de Amparo.



c) El endoso en prenda contemplado en el art. 68 de la Ley General de Títulos-Valores.



d) La nulidad absoluta de un acto o contrato no solo puede ser pedida por los contratantes, sino también por terceros interesados, por ejemplo los acreedores de aquellos, según se desprende del art. 2204 C.



e) La acción pauliana la ejercen los acreedores del deudor, según se desprende del art. 2226 C. y ss., que regulan ampliamente esta acción.



f) La acción de simulación no solo corresponde a las partes, sino también a los acreedores perjudicados, según se colige de la regulación general y amplia que hacen de esta acción los arts. 2220 C. y ss.

Tomada de Teoria General del Proceso 
Apuntes de Clase del Dr. Anibal Ruiz Armijo. 





[1]  Prieto Castro piensa así al comentar el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, modelo de nuestro art. 834 Pr.


ESTIMADOS ESTUDIANTES RECUERDEN QUE DEBEN PRESENTAR A MAS TARDAR EL DIA JUEVES 30 DE AGOSTO EL MAPA CONCEPTUAL REFERENTE A ESTA PRIMERA UNIDAD DE ESTUDIO

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